STS, 5 de Diciembre de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:8545
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.545.- Sentencia de 5 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Autotaxis. Licencias. Adjudicación a la viuda.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo .

DOCTRINA: Fallecido el esposo de la apelante con anterioridad a la publicación de la convocatoria

dirigida a la adjudicación de las nuevas licencias de autotaxis, no es que aquél no reuniese los

requisitos exigidos, sino que habiéndose extinguido su personalidad jurídica, ni física ni

jurídicamente podría aspirar a la obtención de la licencia, lo que impedía el nacimiento de derechos

o expectativas en los que pudiera sucederle o subrogarle su esposa.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Catalina , representada por el Procurador don Luis Peris Alvarez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas con fecha 18 de febrero de 1986 , en pleito sobre adjudicación de licencia de taxis; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas se ha seguido el recurso número 204 de 1985, promovido por doña Catalina y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sobre adjudicación de licencia de taxis.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «1.° Desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de doña Catalina , contra los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que se citan en los antecedentes tercero y cuarto, por ajustarse a Derecho los actos administrativos impugnados. 2.° Declarar no haber lugar a las peticiones de la demanda. 3.° No hacer especial imposición de costas».

Tercero

La anterior sentencia se apoya en los siguientes fundamentos de Derecho: Primero. La actora impugna los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Las Palmas de 2 de enero de 1985 y 7 de marzo de 1985 , con la pretensión de que se anulen dichos acuerdos, sosteniendo que aunque su esposo falleció antes de la convocatoria para la adjudicación de las licencias de taxis, sin embargo debió incluirse aella misma en la lista de aspirantes como subrogada en los derechos que correspondían a su fallecido esposo, invocando por otra parte el principio de la igualdad ante la Ley, alegando que a la esposa de otro aspirante fallecido (don Carlos Jesús ) le fue otorgada una licencia, lo cual no es desmentido por el Ayuntamiento que, sin embargo, justifica tal otorgamiento alegando que se trata de un supuesto distinto derivado de lo previsto en el segundo párrafo del apartado segundo de la Base Primera de la convocatoria por haber sido el señor Carlos Jesús uno de los adjudicatarios de las licencias de la Clase A, a que alude dicha base, condición que no concurría en don Alvaro . Segundo. Siendo limitado el número de licencias a adjudicar, es claro que es una cuestión de estricta legalidad, de forma que si legalmente no era posible su inclusión en dichas listas, de nada sirve invocar el principio de igualdad ante la Ley, ya que este principio únicamente opera dentro de la legalidad y cuando las situaciones que se contemplan son exactamente iguales, no infringiéndose, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1982 , cuando no son iguales las situaciones de partida o presupuestos de hecho, lo que revela a la esta Sala de mayores consideraciones relativas al invocado principio de igualdad y del examen de la legalidad o ilegalidad de la licencia otorgada a la viuda del otro concursante, ya que si en interpretación de una base que no puede ser aplicada a la recurrente, por no haber sido su fallecido esposo adjudicatario de una de las 109 licencias, el Ayuntamiento llegó a la conclusión de que procedía esa adjudicación, tal conclusión derivaba de una situación de partida diferente de la que correspondía al esposo de la actora. Tercero. La base tercera de la convocatoria hecha pública en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente al día 8 de agosto de 1984, disponía en el primer párrafo, de su apartado segundo, que podrían solicitar licencias de auto-taxis los conductores asalariados de licencias de la Clase «A» que a la fecha de publicación de la convocatoria y sus bases en el Boletín Oficial de la Provincia, presten servicio con plena y exclusiva dedicación a la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de conductor expedido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social en empresa de taxi de este término municipal, añadiendo en su segundo párrafo que también podrán solicitar licencia de autotaxi los conductores asalariados a los que se adjudicó una licencia de la Clase A, en virtud del Decreto dictado por el limo, señor Alcalde con fecha 31 de mayo de 1982 , haciendo uso de las atribuciones que le concediera el acuerdo plenario de 28 de noviembre de 1980, y por acuerdo plenario de 17 de junio de 1983, y que pusieron en servicio los respectivos vehículos, a los cuales, desde la fecha de los decretos de adjudicación de las licencias, se les excepciona de tal afiliación, y a los que se les considera en su consecuencia como tales asalariados aunque accedieran por tal motivo a la situación de industriales, de acuerdo con el criterio sustentado por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 1983, recaída en asunto suscitado en relación con acuerdos del Ayuntamiento de Telde. Cuarto. Como el señor Alvaro falleció el día 30 de julio de 1984, y que tanto antes de que se anunciase la convocatoria, para tomar parte en la adjudicación de las licencias, es claro que el día 8 de agosto de 1984, en que se anunció la misma, ni era conductor asalariado, ni prestaba servicio con plena y exclusiva dedicación a la profesión, ni pudo concurrir a la convocatoria, por lo que difícilmente pudo transmitir a la recurrente derecho alguno por vía de subrogación, imponiéndose por ello la desestimación del recurso y de las peticiones de la demanda. Quinto. No se aprecian circunstancias determinantes de una imposición de costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose suscitado la alzada por sus trámites legales. Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de noviembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos Jurídicos

Primero

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada. Con ello para decidir de esta apelación bastarán unas breves observaciones.

Segundo

Fallecido el esposo de la apelante con anterioridad a la publicación de la convocatoria dirigida a la adjudicación de 116 nuevas licencias de autotaxis no es que aquél no reuniese los requisitos exigidos en la base primera sino que habiéndose extinguido su personalidad jurídica - artículo 32 del Código Civil - ni física ni jurídicamente podía aspirar a la obtención de la licencia, lo que por otra parte impedía el nacimiento de derechos o expectativas en los que pudiera sucederle o subrogarse su esposa - artículo 14 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo -.

Tercero

La invocación del derecho a la igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución , conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional -así, sentencias 67, 85 y 100-1988, de 18 y 28 de abril y 7 de junio de 1988 , respectivamente-, exige siempre una comparación de los elementos de hecho de dos situaciones a fin de concluir di la distinta solución jurídica dada a cada uno de ellos tiene o no fundamentación razonable.Y así las cosas, ocurre que el supuesto litigioso y el que se invoca como término de comparación para justificar la desigualdad de trato están separa dos por una importante diferencia consistente en que en el caso de doña María Inmaculada su marido era titular de una licencia provisional, dato este que faltaba en el caso del esposo del apelante -folio 100 de los autos-.

Y si se entendiese que la actuación municipal en el supuesto que se compara con el litigioso no se adecuaba al ordenamiento jurídico aún sería de añadir que el principio de la igualdad sólo opera dentro de la legalidad de suerte que el hecho de que en una -o varias ocasiones- se haya producido una actuación ilegal no puede ser una fuente de ilegalidades sucesivas: pertenece a la esencia del Derecho la posibilidad de ser vulnerado pues regula la conducta de personas libres, pero una infracción no puede derogar y dejar inaplicable para lo sucesivo la normativa aplicable.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131,1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto:

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Catalina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 18 de febrero de 1986 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Paulino Martín.- Julián García.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Mario Buisán.- Rubricado.

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