STS, 28 de Noviembre de 1988

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1988:8322
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.243.-Sentencia de 28 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación.

MATERIA: Extemporaneidad del recurso. Prescripción de sanción.

NORMAS APLICADAS: Art. 82 LJCA; art. 25.1 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Tribunal Supremo 18 de noviembre, 1 y 22 de diciembre de 1987, y 26 de febrero y 12 de abril de 1988.

DOCTRINA: En caso de duda sobre la interposición del recurso dentro de plazo, hay que acudir al criterio antiformalista inspirador de la Ley Jurisdiccional determinante de la procedencia de enjuiciar

el fondo y prestar la tutela solicitada.

Es aplicable, en orden a la sanción, el plazo de prescripción de dos meses establecido para las faltas, al no existir un plazo legal expreso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada el 21 de abril de 1986 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en recurso número 14.992 sobre suspensión de Licencia, siendo parte don Gregorio , representado por la señora Procuradora doña María Paz Santamaría Zapata.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos. Que desestimando la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de don Gregorio , contra resolución del Ministerio del Interior de 4 de junio de 1983 que confirma la de 1 de julio de 1982, debemos declararlas contrarias a Derecho y, en consecuencia, las anulamos.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, siendo admitida en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma la señora Procuradora doña María Paz Santamaría Zapata como apelante, y como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Letrado de su Abogacía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado el señor Letrado del Estado por escrito, en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones, que se devuelven, sesirva admitirlo, tener por evacuado el traslado conferido a esta parte apelante para instrucción y alegaciones escritas; y, en su día dictar sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida, declarando que procedía, en su día haber declarado la inadmisibilidad del recurso; y, subsidiariamente, que las resoluciones administrativas impugnadas eran conformes a Derecho.

Cuarto

Continuado el trámite por la representación procesal del apelado, señor Letrado del Estado lo evacuó por escrito en el que tras hacer las alegaciones que consideró oportunas, concluyó suplicando a la Sala, que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenerme por instruida y formuladas alegaciones y, en su día, previos los trámites procedimentales oportunos, dictar sentencia por la que se confirme plenamente la dictada en fecha 21 de abril de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Quinto

El día 21 de noviembre del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La decisión de la presente apelación demanda la verificación del pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia recurrida y afectante a las causas de inadmisibilidad opuestas por el defensor de la Administración, por cuanto de la solución que se adopte en orden a tal cuestión primaria dependerá cabalmente la posibilidad de enjuiciar la temática referente a la prescripción de la sanción impuesta, sobre cuyo concreto tema también disiente el apelante del criterio estereotipado en la sentencia impugnada.

Segundo

La inadmisión pretendida con base en la extemporaneidad del recurso contenciosoadministrativo. por entender que la notificación de la resolución denegatoria de la reposición tuvo lugar el 2 de agosto de 1983. en tanto que el escrito interpositorio del proceso contencioso fue presentado el 27 de octubre siguiente, esto es. fuera del plazo establecido, no puede en modo alguno decretarse en esta alzada, habida cuenta que la fecha de recepción de la expresada resolución no acredita inconcusamente, cuál sería necesario, que efectivamente tuvo lugar el 2 de agosto, pareciendo más bien que fue recibida, cual consigna el Tribunal «a quo», el 2 de septiembre, pues el segundo guarismo, trazado con los mismos rasgos y tinta, se identifica como un nueve, todo ello al margen de que en caso de duda, aunque ciertamente no se nos suscita, habría que acudir al criterio antiformalisla inspirador de la Ley Jurisdiccional, determinante de la procedencia de enjuiciar el fondo y prestar la tutela jurisdiccional solicitada.

Tercero

La afirmación contenida en el escrito promoviendo la reposición, al indicar que la resolución de 1 de julio de 1982 fue notificada el 2 de octubre siguiente, tampoco puede ser estimada como determinante de la extemporaneidad del recurso previo y. en consecuencia, de la inadmisión del proceso, por cuanto frente a tal afirmación, que bien puede encubrir un error, obra unido a los autos la recepción original con fecha 22 de octubre de 1982 y como además incomprensiblemente no consta en el expediente la correspondiente notificación en la que figure fehacientemente la fecha en la que el Letrado del Estado basamenta la inadmisibilidad que defiende, es por lo que hemos de estar a la en que el recurrente afirma haber recibido la notificación, coincidente según apuntábamos, con la que figura en el documento incorporado a los autos, sin perjuicio de que en último término devendría aplicable cuanto consignábamos en el párrafo anterior, «in fine».

Cuarto

En orden a la extinción de la responsabilidad exigida por la Administración, en razón de la prescripción alegada, hemos de consignar que la sentencia recurrida decide acertadamente y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 18 de noviembre, 1 y 22 de diciembre de 1987 y 26 de febrero y 12 de abril de 1988) la problemática planteada, pues formulada la propuesta de resolución el 16 de abril de 1982 y no dictada la resolución sancionadora hasta el 1 de julio de igual año, es visto cómo había transcurrido el plazo de dos meses establecido para la prescripción de las faltas penales, el cual deviene aplicable, por entenderle más acorde con el espíritu que anima el artículo 25.1 de la Constitución , cuando no existe precepto legal expreso que exija plazo determinado para que desarrolle sus efectos el instituto de la prescripción, cual ocurre en el caso de autos, sin que exista posibilidad de efectuar distinciones en razón de la cuantía de las sanciones, ya que ante el silencio de la norma administrativa, no cabe excluir el efecto extintivo de la prescripción en el campo del ilícito administrativo.

Quinto

Por mor de la precedente argumentación deviene necesaria la desestimación de la apelaciónpromovida y la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de abril de 1986 , por la que desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas por el defensor de la Administración, estimó el recurso primero 14.992 declarando nulas, por ser contrarias a Derecho, las resoluciones impugnadas del Ministerio del Interior de 1 de julio de 1982 y 4 de junio

de 1983, sin imposición de costas; cuya sentencia confirmamos en su integridad, no haciendo tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Pedro Antonio Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

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