STS, 28 de Noviembre de 1988

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1988:8335
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.507.- Sentencia de 28 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de reposición. Plazo de interposición. Cómputo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 5.º del Código Civil, 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 52.2 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Notificado el acto administrativo el 23 de enero de 1985, el plazo de un mes

establecido en la Ley expiraba a las veinticuatro horas del día 22 de febrero de dicho año.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Constantino , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Cabildo Insular de Tenerife, representado por el Procurador don Román Velasco Fernández, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de mayo de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en recurso sobre resolución de contrato de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Cabildo Insular de Tenerife en sesión extraordinaria el 21 de diciembre de 1984 acordó fijar en 499.857 pesetas la cuantía de la indemnización debida a don Constantino , por resolución del contrato de obras que le habían sido adjudicado para nivelación, tala y descepe de la finca «Data del Coronado». Interpuesto recurso de reposición, fue declarado inadmisible por extemporáneo, en acuerdo del Cabildo de 29 de marzo de 1985.

Segundo

Don Constantino interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife (N.° 161/85), en el que formalizó su demanda con la súplica de que «se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido, y, por tanto, nulo, y en su lugar se señale como indemnización de daños y perjuicios, la de

17.283.712,00 pts., de nuestro anterior y citado escrito de 29 de febrero de 1984, a la que hay que sumar los intereses legales de la cantidad desde la fecha que según los trámites reglamentarios debió finalizarse este expediente y hasta el total pago de la cantidad indicada». Dado traslado a la representación del Cabildo Insular de Tenerife, contestó la demanda suplicando que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por extemporaneidad, y en otro caso, se desestimase en todas sus partes la demanda y se declarasen ajustados a Derecho los acuerdos recurridos. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Desestimar el recurso por ajustarse a Derecho el acto impugnado. Sin costas».Tercero: Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 16 de noviembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar en el fondo del asunto, si a ello hubiere lugar, es procedente examinar la alegación de inadmisibilidad del recurso interpuesto en la vía jurisdiccional por el ahora apelante, don Constantino , por haberlo entablado contra un acto administrativo que era firme al no haber sido entablado dentro del plazo legal establecido el recurso de reposición preceptivo. Se hace imprescindible una exposición sistemática de los hechos referentes a tal cuestión preliminar, que son los siguientes: a) en fecha de 21 de diciembre de 1984, el Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerife adopta un acuerdo en el que se fija en 499.857 pesetas la cuantía de la indemnización que le corresponde percibir al señor Constantino en su calidad de contratista para la ejecución de trabajos consistentes en «Nivelación, tala y descepe de la finca «Data del Coronado»»; b) este acuerdo es notificado el día 22 de enero de 1985, a quien dice ser «su señora» y firma con nombre de «Mercedes»; c) en escrito sin fecha, pero con sello de registro de entrada en el Cabildo de fecha de 25 de febrero de 1985, el señor Constantino manifiesta que le ha sido notificado el acuerdo el día 23 de enero, e interpone contra el mismo recurso de reposición; d) el Cabildo en fecha de 29 de marzo de 1985 adopta el acuerdo, de declarar inadmisible el recurso de reposición por haberse interpuesto fuera del plazo legal, aún en el supuesto de que la notificación no hubiese tenido lugar el 22 de enero sino el día 23, como afirma el recurrente; e) entablado recurso contencioso- administrativo, don Constantino , afirma en el escrito de demanda que el recurso de reposición lo interpuso el día 23 de febrero de 1985, y lo acredita con copia del mismo que lleva el sello del Cabildo Insular con tal fecha; f) en la contestación a la demanda el repetido Cabildo Insular mantiene que la fecha fue el 25 de febrero, pero alega, que aún en el supuesto hipotético de que se hubiese presentado como dice el actor, el día 23 de febrero, de todos modos estaría fuera de plazo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5%0 del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo . El escrito de contestación a la demanda tiene fecha de 6 de mayo de 1986, y fue presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo el 9 de mayo; g) recibido el proceso a prueba, se presenta por el demandante un acta de declaraciones de dos testigos ante Notario, realizada a su instancia en 18 de junio de 1986, en la que afirman que el 22 de febrero de 1985 acompañaron a don Constantino hasta el Cabildo para presentar un recurso de reposición, manifestación que corroboran como testigos ante la Sala, si bien manifiestan a repregunta de la otra parte, que desconocen lo que es un recurso de reposición. En el escrito de conclusiones el señor Constantino manifiesta que, investigando en su dietario de trabajo, encontró que la fecha exacta de presentación del recurso de reposición ante el Cabildo fue el de 22 de febrero de 1985; h) la sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife desestima el recurso por ajustarse a derecho el acto impugnado.

Segundo

De lo anteriormente expuesto se desprende que, sin duda alguna, el recurso de reposición entablado por don Constantino lo fue después de expirado el plazo legal para ello, a tenor de los artículo 5 del Código Civil, 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 52.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que, aún concediendo que fuese presentado el día 23 de febrero de 1985, y que la notificación del acto hubiese tenido lugar el día 23 de enero anterior, el plazo de un mes establecido en la ley expiraba a las veinticuatro horas del día 22 de febrero. En cuanto a la prueba testifical preconstituida notarialmente por el demandante, y ratificada en período procesal correspondiente casi año y medio después, y una vez conocida la argumentación empleada respecto al tema por el Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerife, no merece credibilidad alguna, y por ello carece de valor probatorio, tal como se recoge en la sentencia impugnada.

Tercero

Por todo ello, la evidencia es que nos encontramos en presencia de un recurso contencioso-administrativo -y de una posterior apelación- interpuesto contra un acto administrativo firme, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, lo que da lugar, tal y como viene solicitando la parte demandada, a la inadmisibilidad del mismo, a tenor del artículo 82,c y 40,a de la Ley de la Jurisdicción; y no a la desestimación del recurso como se declara en la sentencia demandada, por que si bien el acto administrativo recurrido se ajustó a derecho, como se afirma en la misma, lo cierto es que el fondo del asunto queda imprejuzgado, ante tal obstáculo procedimental, y por ello el pronunciamiento correcto es el de inadmisibilidad, en cuyo solo sentido debe ser modificada la sentencia.

Cuarto

No se aprecian motivos suficientes para un particular pronunciamiento en cuanto a las costas.

FALLAMOS

Que resolviendo, como resolvemos, el recurso de apelación entablado por don Constantino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife en fecha de 2 de mayo de 1987 en el recurso 161/1985 , debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto en la primera instancia, y consecuentemente la de la presente apelación; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Julián García.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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