STS, 24 de Noviembre de 1988

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1988:8263
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.225.-Sentencia de 25 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación.

MATERIA: Economato de Empresa (disolución de).

NORMAS APLICADAS: Decreto 21 marzo 1958 (art. 8.2); Decreto 1883/78 de 26 de julio; Decreto

762/79 de 4 de abril.

DOCTRINA: En el caso de que concurra alguna razón suficiente, de índole láctica o meramente jurídica, para autorizar la supresión de los Economatos, la consecuencia de la autorización para

suprimirlos era el derecho de los trabajadores a percibir las compensaciones económicas pactadas, pero sin que éstas por sí solas puedan justificar dicha autorización.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 2.824 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la «Junta de Andalucía», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y por «Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S.A.», representada por la Procuradora doña María Luz Catalán Tobía. contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña el 6 de julio de 1987. en pleito nº 15/84 , sobre disolución del Economato nº 172 que la Empresa Iberduero, S.A. tiene en la provincia de Orense. Habiendo sido partes apeladas don Gerardo y otros, quienes no se han personado en esta instancia, pese a estar emplazados debidamente.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Gerardo , don Juan Alberto , don Iván , don Jesús Ángel , don Héctor , don Luis Francisco , don Guillermo , don Luis Antonio , don Hugo , don Jesus Miguel , don Javier , don Juan Pedro , don Lorenzo , don Abelardo , don Rafael , don Daniel , don Jose Pablo , don Fidel , don Luis Pablo , don Julián , don Agustín , don Rogelio , don Darío , don Carlos Daniel , don Ismael , don Alfredo , don Jose Luis , don Fermín , don Pedro Miguel , don Salvador , doña Encarna , doña Cecilia , doña Andrea , don Octavio , don David , don Jesús Carlos , don Ramón , don Enrique , don Pedro Antonio , don Sergio , don Germán , don Ángel , doña Carlos Ramón

, don Mauricio , don Evaristo , don Alberto , don Carlos Miguel , don Raúl , don Gregorio , don Carlos , don Pedro Francisco , don Carlos José , don Roberto , don Jorge , don Eusebio , don Bruno , don Adolfo , doña Elisa , don Marco Antonio , don Juan Manuel , don Carlos Francisco , don Jose Augusto , doña Vicente , don Rubén , doña Rodolfo , don Paulino , don Simón , doña Raquel , don Jose Pedro , don Carlos Manuel , don Luis María , don Jesús Luis , don Juan Miguel , don Alonso , don Claudio , don Federico , don Joaquín , don Plácido , don Carlos Alberto , don Jesús Manuel , don Eduardo , don Rosendo , don Juan María , don Constantino , don Lázaro , don Carlos María , don Cornelio , don Matías , don Juan Enrique , don Imanol ,don Luis Andrés , don Franco , don Luis Manuel , don Gabino , doña Elsa , don Benedicto , don Jorge Ricardo , don Eloy , don Jesús María , don Pedro , don Felix , don Armando , don Luis Enrique , don Jose Carlos , don Mariano , don Lucas , don Inocencio , don Gustavo , don Íñigo , don Marcelino , don Serafin , don Jose Daniel , don Alexander , don Esteban , don Romeo , don Alejandro , don Jaime , don Juan Ramón

, don Leonardo , don Aurelio , don Jose Ramón , don Isidro , don Cesar , don Antonio , don Miguel Ángel , don Ángel Daniel , don Andrés , don Casimiro , don Marcos , don Juan Luis , don Gonzalo , don Luis Alberto

, don Jon , don Everardo , don Blas , don Augusto , don Bartolomé , don Emilio , don Millán , don Pedro Jesús , don Rodrigo , don Eugenio , don Benjamín , don Braulio , don Ignacio , don Jose Francisco , don Felipe , don Victor Manuel , don Alfonso , don Domingo , don Valentín , don Francisco , don Ángel Jesús , don Juan , don Juan Antonio , don Luis Carlos , don Clemente , don Jose Miguel , don Jose Ángel , doña Fernando , doña Arturo , don Lucio , don Ernesto , don Pablo , don Narciso , don Juan Francisco , don Donato , don Cosme . don Juan Ignacio , don Tomás , don Gabriel , don Diego , don Benito , don Gaspar , don Jose Manuel , don Santiago , don Pedro Enrique , don Víctor , don Jesús , don Manuel , don Juan Pablo

, don Jose Enrique , don Humberto , don Jose Ignacio , don Luis Pedro y don Cristobal , contra resolución de la Consellería de Traballo, Seguridad Social e Emigración de la Xunta de Galicia de 27 de octubre de 1983 que desestimó recurso de alzada formulado contra Resolución de la Dirección Xeral de Traballo de dicha Consellería de 30 de junio de 1983, que había autorizado ala Empresa «Iberduero, S.A.» a la disolución del Economato número 172 que la misma tenía en la provincia de Ourense y declaramos la nulidad de tales actos por no conformes al Ordenamiento Jurídico: sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado Asesor del Gabinete Jurídico Territorial de la Xunta de Galicia y por la representación de la Empresa Iberduero, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelaciones que fueron admitidas por providencia de fecha 11 de septiembre de 1987, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo, con testimonio de la sentencia.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personados y mantenida la apelación por la Xunta de Galicia y por la Empresa Iberduero, S.A., por providencia de 7 de marzo de 1988 se acuerda darles traslado para que presenten escrito de alegaciones. Evacuado el trámite conferido, tras alegar lo que estimaron conveniente a su derecho, terminaron suplicando a la Sala: por el Procurador señor Vázquez Guillen en nombre y representación de la Xunta de Galicia, que se dicte sentencia revocando la apelada y declarando conforme a Derecho los actos impugnados; y por la Procuradora señora Catalán Tobía en nombre de Iberduero. S.A., que se dicte sentencia revocando y casando la recurrida, declarando conformes a Derecho los actos impugnados.

La parte apelada don Gerardo y otros, no se han personado en esta instancia pese a a estar emplazada debidamente.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, por providencia de 4 de julio de 1988. se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del 15 de noviembre del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada anula la resolución de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, de 27 de octubre de 1983 . que había desestimado el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección Xeral de Traballo. de 30 de junio del mismo año, por la que se había autorizado a la Empresa Iberduero. S.A., a la disolución del Economato número 172, que la misma tenía en la provincia de Orense. Dos son las razones que se expresan en la sentencia para fundamentar su pronunciamiento anulatorio: haberse omitido, en el expediente de disolución del Economato, el informe de la Junta Administrativa y falta de constancia de razones suficientes para acordar la disolución.

Segundo

Por lo que se refiere al primer punto, siendo indudable el carácter preceptivo del informe mencionado, a la vista de lo que dispone el artículo 8-2º del Decreto de 21 de marzo de 1958 , sin embargo en este caso concreto su falta no puede llegar a considerarse como un defecto invalidante del acto administrativo, ya que del examen del expediente resulta no sólo que el informe fue efectivamente solicitado, sino que además todos los vocales de la Junta se manifestaron en contra de la disolución, de modo que aunque formalmente no llegó a evacuarse un informe, sin embargo quedó claramente expresado lo que lógicamente hubiera sido su contenido, en cuanto en sus intervenciones tanto el Presidente como los vocales expusieron los argumentos que les llevaron a sus divergencias de opinión. Atendidas estascircunstancias, no seria razonable anular el procedimiento por falta del mencionado informe, ya que su finalidad de ilustrar al órgano administrativo competente para adoptar la decisión, ha quedado ampliamente cumplida con las copias de las actas de la Junta que obran en el expediente, que fueron oportunamente remitidas a la Xunta de Galicia.

Tercero

Más consistencia ofrece el argumento basado en la falta de una razón suficiente para acordar su disolución, requerida también por el citado artículo 8-2º.

En efecto, hemos de recordar que uno de los elementos definidores de cada acto administrativo es la causa o presupuesto de hecho, a partir del cual se justifica la declaración de voluntad que se expresa en el mismo. Respecto a la resolución que constituye el objeto de este proceso contencioso-administrativo, puede observarse que en todas las actuaciones del expediente, tanto las imputables a los particulares interesados, como a la propia Administración, aparece como causa justificadora de la disolución el artículo 48 del X Convenio Colectivo de la Empresa Iberduero, S.A ., tal como quedó redactado en la revisión aprobada por resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de marzo de 1981. Concretamente, la autoridad administrativa se fundó en que dicho artículo autorizaba a la Empresa, sin más, a disolver los Economatos, para lo cual establecía precisamente las compensaciones económicas que allí se fijaban.

No es éste, sin embargo, el sentido que resulta de la lectura del precepto convenido: lo que en él aparece pactado es la obligación de abonar las compensaciones en el caso de que se supriman los Economatos, pero sin constituirlas en causa o razón suficiente para que por su mera existencia éstos pudieran ser suprimidos. Quiere esto decir que en el caso de que concurra alguna razón suficiente, de índole fáctica o meramente jurídica, para autorizar la supresión de los Economatos, la consecuencia de la autorización para suprimirlos será el derecho de los trabajadores a percibir las compensaciones económicas pactadas, pero sin que éstas por sí solas puedan justificar dicha autorización. Ha de aceptarse, por tanto, que es correcto el fallo de la sentencia apelada al anular el acto administrativo sometido a su consideración puesto que. efectivamente, la razón invocada por la Administración para que pudiera disolverse el Economato, consistió en una errónea apreciación del sentido y alcance de lo pactado en el Convenio.

Las alegaciones formuladas por la representación procesal de la Xunta de Galicia sobre la normativa contenida en los Decretos 1883/78, de 26 de julio. y 762/79, de 4 de abril, no desvirtúan lo razonado con anterioridad: ni consta que el Economato sobre el que se litiga se hubiera convertido en Cooperativa de Consumo ni. sobre todo, fue esta cuestión la que se debatió en el procedimiento administrativo.

Cuarto

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia y por Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 6 de julio de 1987 , dictada en el recurso 15/1984. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres. Rubricados.

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