STS, 23 de Noviembre de 1988

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1988:8250
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.483.- Sentencia de 23 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Escrito de alegaciones. No formulación.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de noviembre de 1986 y 8 de abril de 1987.

DOCTRINA: No formulado por el apelante el escrito de alegaciones que permitiese conocer los

concretos motivos por los que se impugna la sentencia recurrida, sin que, por otra parte, aun

admitiendo que la apelación haya sido promovida en términos de generalidad y que mediante ella se

transmite al Tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para examinar y decidir todas las

cuestiones ya planteadas en la primera instancia, puede recaer un pronunciamiento favorable,

atendidos los razonamientos que recogen los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada,

procede la confirmación de ésta.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Melilla, representado por el Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Plácido », representado y defendido por el Letrado don Luis García-Bravo y Toribio, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 8 de octubre de 1986 sobre denegación de licencia para la apertura de un negocio de venta al menor de artículos alimenticios y confecciones.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada se ha seguido el recurso número 733 de 1984, promovido por don Plácido y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Melilla, sobre denegación de licencia para la apertura de un negocio de venta al menor de artículos alimenticios y confecciones.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallo: Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Enrique Ceres Contreras en la representación acreditada de don Plácido y debe anular y anula, por no ser conformes a Derecho, los Decretos del Ilustrísimo señor Alcalde del Excelentísimo Ayuntamiento de Melillade fechas 15 de marzo y 20 de julio de 1984 que denegaron la licencia municipal solicitada para la apertura de un negocio de venta menor de artículos de alimentos y confecciones en el n.° 6 de la calle Montes Tirado de aquella ciudad reconociendo que el recurrente reunía la documentación precisa para obtener la licencia, condenando a la Administración a estar y pasar por esta resolución, y a conceder en su caso la licencia si reúne los demás requisitos necesarios para ello».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero: La cuestión sometida a debate en este recurso contencioso-administrativo, en el que por el recurrente, don Plácido , se impugnan los Decretos de 15 de marzo y 20 de junio de 1984 del señor Alcalde de Melilla, en cuanto denegaron la solicitud del recurrente para apertura de un establecimiento dedicado a la venta de artículos alimenticios y confecciones en el n.° 6 de la calle Montes Tirado de aquella localidad, consiste en determinar si el recurrente reúne o no los requisitos precisos para que se le autorice tal apertura. Segundo: La legalidad aplicable viene determinada concreta y específicamente en el artículo 1.°-1 del Decreto 1884/1978, de 26 de julio , en cuanto dispone que, «para la obtención por parte de persona física de nacionalidad extranjera, residente en España, de licencias de apertura de establecimientos comerciales, cuya concesión corresponda a las Corporaciones Locales, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Servicios de estas Corporaciones y en su Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, será condición necesaria que los interesados acrediten documentalmente estar en posesión de las autorizaciones de residencia y permiso de trabajo por cuenta propia, regulados en la legislación vigente y justifiquen mediante la presentación de los documentos acreditativos pertinentes haber cumplido sus obligaciones tributarias en aquellos impuestos que les afecte», de donde se desprenden los requisitos necesarios para obtener dicha licencia, cuyos dos requisitos aparecen cumplidos por el recurrente tanto en el expediente como en esta vía jurisdiccional, pues en la solicitud de 20 de enero de 1984, aportó la autorización de residencia y el permiso de trabajo y a requerimiento de la Administración acreditó el otro extremo, mediante la presentación de la correspondiente alta de licencia fiscal. Tercero: De ello deriva que, cuando solicitó la licencia y se produjo el Decreto de 15 de marzo de 1984 que denegó la licencia, por cierto sin motivación y con una referencia imprecisa a la carencia de la documentación necesaria, reunía las condiciones necesarias para ello, sin que pueda ser obstáculo a tal concesión la alegación que en esta vía se hace de que el permiso de trabajo tenía validez restringida al 31 de mayo de 1984, pues cuando tenía derecho a obtener la licencia de apertura tal permiso estaba vigente, sin que puedan llevarse sus efectos a la fecha en que se denegó el recurso de reposición, sino a la fecha de solicitud, cuando además ha quedado acreditado en autos que, aunque tal permiso no fuera renovada periódicamente como consta probado; y ante todo ello, desvirtuado así el principio de «la presunción de legalidad de los actos administrativos» deducido por el Ayuntamiento demandado se impone la estimación del recurso, anulando los actos recurridos por no ser conformes a Derecho; sin que haya lugar a expresa imposición de costas, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de noviembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García, Magistrado de esta Sala.

Vistos: Los artículos 1 al 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 1.° del Decreto de 2 de junio de 1978; 1.° del Decreto de 26 de julio de 1978; 1.°-B, párrafo segundo, de la Orden de 4 de octubre de 1979 .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los «Fundamentos Jurídicos» de la Sentencia apelada.

Primero

Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Melilla contra la Sentencia dictada por el Tribunal «a quo», y personada la referida Corporación municipal ante esta Sala dentro del plazo establecido al efecto, no ha formulado, sin embargo, el correspondiente escrito de alegaciones, que permita conocer los concretos motivos por los que se impugna la Sentencia recurrida; sin que, por otra parte, aun admitiendo que la apelación haya sido promovida en términos de generalidad y que mediante ella se transmite al Tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para examinar y decidir todas las cuestiones ya planteadas en la primera instancia -con arreglo a lo declarado entre otras, en las Sentencias de 30 de junio de 1941, 8 de junio de 1960, 22 de diciembre de 1964, 27 de junio de 1973, 22 de marzo y 12 de diciembre de 1983, 5 de noviembre de 1986 y 8 de abril de 1987- pueda recaer un pronunciamiento favorable,atendidos los razonamientos que recogen los «Fundamentos Jurídicos» de la Sentencia apelada, aceptados íntegramente por esta Sala, en los que se llega con acierto a la conclusión de que no son conformes a Derecho los Decretos del Alcalde del Ayuntamiento de Melilla de fecha 15 de marzo y 20 de julio de 1984, -en los que se deniega la licencia municipal solicitada por don Plácido » para la apertura de un establecimiento dedicado a la venta menor de artículos alimenticios y confecciones en el n.° 6 de la calle Montes Tirado de dicha Ciudad, al estimar indebidamente que no reunía la documentación precisa para obtenerla por lo que se anulan las citadas resoluciones municipales y se ordena la concesión, en su caso, de la licencia si el recurrente reúne los demás requisitos necesarios para ello.

Segundo

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Melilla y confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada; sin que, al tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Melilla contra la Sentencia dictada el 8 de octubre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, sobre licencia a don Plácido » para la apertura de un establecimiento dedicado a la venta menor de artículos alimenticios y confecciones en el n.° 6 de la calle Montes Tirado de Melilla, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada; sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Manuel Gordillo García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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