STS, 18 de Noviembre de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:8101
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.458.- Sentencia de 18 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial. Plazo del Régimen Especial.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 .

DOCTRINA: El plazo de protección de veinte años se cuenta a partir de la fecha de la calificación

definitiva.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Estíbaliz y don Gerardo , representado por el Procurador don Domingo Lago Pato, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de enero de 1987 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre sanción de multa por infracción del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial .

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección Provincial de Obras Públicas y Urbanismo de Madrid acordó en 18 de abril de 1984 sancionar a doña Estíbaliz y otro con una multa de 250.000 pesetas por la infracción prevista en el artículo 153 c) 1 del Reglamento de 24 de julio de 1968, en Viviendas de Protección Oficial . Interpuestos recursos de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, fueron declarados inadmisibles en 20 de noviembre de 1984 por falta de consignación de la multa o aval en su sustitución.

Segundo

Doña Estíbaliz y otro interpusieron contra los anteriores actos recursos contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid (Recurso n.°

1.480/87) en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que: a) Declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución recurrida, b) Ordene a la Administración Pública a reponer el Expediente de la Fase inmediatamente anterior a la Resolución del Recurso de Alzada». Dado traslado al Letrado del Estado, contestó a la demanda suplicando la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que, entrando en el fondo del asunto, debemos confirmar y confirmamos la resolución de fecha de 18 de abril de 1984, dictada en la vía de instancia por la Dirección Provincial de Obras Públicas y Urbanismo de Madrid, por ser la misma conforme a Derecho y, en consecuencia, desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de doña Estíbaliz y don Gerardo ; sin hacer especial declaración sobre costas».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro detérmino; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 1988.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos la Ley de 15 de julio de 1954, sobre viviendas de venta limitada; el texto refundido de la Ley de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1976; Reglamento para la aplicación de la legislación de las citadas viviendas de 24 de julio de 1968; la Ley Reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 27 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.° de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de los señores del Estíbaliz y Gerardo impugna la sentencia de la Sala Territorial Cuarta de Madrid de 19 de enero de 1987 , que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por las citadas personas contra el acto sancionador de 18 de abril de 1984 por la Dirección Provincial de Obras Públicas y Urbanismo, confirmado en vía de alzada por el citado Departamento al declarar la inadmisibilidad del citado recurso de alzada por falta de consignación del importe de las multas de 250.000 ptas., impuestas, alegando como único extremo de impugnación en cuanto al fondo, dado el acatamiento que por las partes se presta a la inaplicabilidad de la norma «solve et repete» y a que se entre en el conocimiento de la citada cuestión de fondo, sin devolver las actuaciones a la Administración para que resuelva previamente sobre él en vía de alzada, que cuando se dictó la resolución sancionadora citada de 18 de abril de 1984, ya había transcurrido con exceso el plazo de veinte años que establece la legislación sobre viviendas de protección oficial y, por consecuencia, al haber adquirido la vivienda de autos la condición de libre, no había acto sancionable alguno que castigar; pero tal planteamiento, que se trata de justificar atribuyendo a la calificación definitiva de la vivienda la data del 16 de octubre de 1961, no puede aceptarse por cuanto tal fecha no es exacta, como tienen reconocido los mismos recurrentes en su escrito de demanda, donde con referencia a los folios seis y siete del expediente, reconoce como fecha de la citada calificación definitiva el día 3 de julio de 1964, en la cual se hace constar que la protección otorgada durante el plazo de veinte años se cuenta a partir de la fecha últimamente citada; es decir, resulta claro y terminante que cuando se produjo la denuncia, se tramitó el expediente y se impuso la sanción en 18 de abril de 1984, todavía no habría precluido el plazo de veinte años, lo que determina que la vivienda cuestionada se hallaba sujeta a las limitaciones que tal calificación implica, entre las que se hallaba la de no poder ser subarrendados sin expresa autorización del Instituto Nacional de la Vivienda, autorización que no se obtuvo; por otra parte, es indiferente que la resolución final, la recaída en alzada, excediera los límites de la calificación, por cuanto lo importante a los efectos depurados, es que los hechos que integran la materia sancionable, hasta la formulación de la denuncia y apertura del expediente, sin que se hallan desarrollado dentro del plazo de protección.

Segundo; En atención a todo lo expuesto procede confirmar la sentencia de instancia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estíbaliz y don Gerardo contra la sentencia de la Sala Territorial Cuarta de Madrid de 19 de enero de 1987 , debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera.- José María Reyes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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