SAP Guipúzcoa 138/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2009:296
Número de Recurso1025/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución138/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 138/09

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1025/08, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 55/07 del Juzgado de Instrucción nº 1, de los de IRUN, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en el que figura como acusado Adrian con tarjeta de residencia NUM000 , nacido en Marruecos en junio de 1977, representado por el Procurador Sr. González Belmonte y defendido por la Letrada Sra. Rodrigo de Tomás. Ha sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Zuriarrain.

Siendo Ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , del que resulta responsable enconcepto de autor el acusado, Adrian , para quien solicitó la imposición de la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 160 euros, así como las costas derivadas del proceso.

SEGUNDO

La Defensa del acusado Sr. Adrian , en igual trámite, consideró los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

El acto del juicio oral ha tenido lugar el día 20 de abril de 2009, y, en dicho acto, se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical y documental, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En torno a las 20,30 horas del día 18 de junio de 2007, los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM001 y NUM002 realizaban labores de seguridad en un vehículo policial camuflado que circulaba por la calle Zubiaurre de Irún. En un momento dado, vieron como dos personas, Mauricio y Jose Augusto , transitaban de un lugar a otro de la referida calle con gestos inequívocos de estar buscando a alguien, acercándose a ellos Adrian , vestido con una camisa blanca con bordados, un pantalón vaquero y unas sandalias, con quien entablaron una breve conversación para, inmediatamente después, encaminarse e introducirse los tres en el bar "Feeling", sito en la calle Fuenterrabía. En su interior, permanecieron varios minutos juntos sentados en una mesa, hasta que Adrian entregó a Mauricio tres pequeñas bolsas que contenían 2,23 gramos de cocaína con una pureza media del 21,07% en cocaína base y fenacetina, recibiendo a cambio 120 euros. Los ciudadanos franceses salieron del bar, siendo interceptados por los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM001 y NUM002 cuando se acercaban a su vehículo. En el lugar se les practicó un registro corporal, labor realizada por los agentes del mismo cuerpo policial con número profesional NUM003 y NUM004 , encontrándose en poder de Mauricio la sustancia entregada por Adrian . Por ese motivo, se procedió a la detención, minutos después, del acusado, cuando se encontraba consumiendo productos de lícito comercio en el establecimiento Gabino , ocupando en su poder la cantidad de 43,38 euros, parte de la cantidad recibida por la venta de la cocaína en el bar "Feeling".

SEGUNDO

El acusado Adrian fue condenado en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, de 26 de junio de 2008 , a la pena de un año de prisión por un delito de tráfico de sustancias para la fabricación de drogas cometido el día 12 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. - El Ministerio Fiscal solicita la condena del acusado, D. Adrian , como autor de un delito de tráfico de cocaína con la agravante de reincidencia. En concreto, sostiene que, sobre las 20,30 horas del día 18 de junio de 2.007, vendió a dos ciudadanos franceses tres bolsitas que contenían 2,23 gramos de cocaína con una pureza media de 21,07% en cocaína base y fenacetina. Refiere que existe recidiva en la conducta del acusado, dado que fue condenado, en sentencia firme, de 5 de octubre de 2006, del Juzgado de lo Penal de Valencia por un delito contra la salud pública.

  2. - La Defensa postula la absolución del acusado, negando que ejecutara los actos de transacción que se le atribuyen.

SEGUNDO

Juicio de hecho

A- Preliminar

La configuración jurídico-política del Estado conforme a los paradigmas de Estado democrático y de Derecho conlleva, entre otras consecuencias, que el ius puniendi deba realizarse en el seno de un proceso en el que se reconoce un espacio jurídico definido al acusado, caracterizado por la vigencia de determinados derechos básicos. Entre los mismos, adquiere especial relieve el derecho a la presunción de inocencia, en la medida que supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se inculca a quien acusa ( practica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta lapretensión acusadora). La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico del derecho a la presunción de inocencia está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, tal y como ha sido precisado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 56/2003 y 61/2005 ), se articula sobre cuatro premisas básicas:

  1. - la existencia de prueba, conceptuando como tal, fuera de los supuestos específicos de prueba preconstituida y anticipada, la practicada en el acto de juicio oral con plenitud de garantías de inmediación, contradicción y publicidad;

  2. - la presencia de prueba válida, al tratarse de medios de prueba cuya obtención ha sido respetuosa con los derechos fundamentales y las libertades públicas del acusado, y cuya incorporación al procedimiento se ha realizado en términos conciliables con el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE );

  3. - el carácter de prueba de cargo, es decir, de actos probatorios de contenido incriminatorio en la medida que ofrecen un conocimiento que se extiende a los hechos que se ubican en la esfera de imputación del acusado;

  4. - la condición de suficiente de la prueba practicada, al permitir fundamentar que el acusado es culpable (en un aspecto fáctico) más allá de toda duda razonable. En este ámbito, la labor jurisdiccional de apreciación de la prueba se asienta sobre dos reglas:

    1. motivación de la línea argumental (artículos 24.1 y 120.3 CE ), con arreglo a los criterios de la lógica o los conocimientos suministrados por las reglas científicas o las máximas de experiencia sociales (artículos 9.3 CE y 741 LECrim);

    2. vigencia del principio in dubio pro reo como norma de cierre para resolver los supuestos de duda judicial respecto a la culpabilidad (en su aspecto fáctico) del acusado.

    A modo de conclusión: la vigencia del derecho a la presunción de inocencia exige verificar si en el juicio se practicó prueba, si la misma tiene un contenido incriminatorio y si goza de las exigencias de suficiencia precisas para corroborar la proposición de hechos de la acusación (por todas, STS de 2 de julio de 2003 ).

    B.- Rendimiento del cuadro probatorio

  5. - Las fuentes de prueba vierten en el juicio un conocimiento inequívoco respecto a uno de los hechos objeto del debate probatorio: dos ciudadanos franceses ( Jose Augusto y Mauricio ) fueron interceptados y registrados por los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM003 y NUM004 cuando salieron del bar "Feeling", ubicado en el término municipal de Irún. La actuación policial estaba legitimada por la existencia de fundadas sospechas de que hubieran adquirido droga, dado que, antes de penetrar en el establecimiento hostelero referido, ambos estuvieron transitando, por una calle donde las transacciones de tóxicos son habituales, en inequívoca actitud de búsqueda de alguna persona con la que contactar, llegando a entablar comunicación con el acusado, con el que se introdujeron, tras una breve plática, en el mentado bar. Sobre estos extremos la información vertida por los agentes policiales que hacían, en un vehículo oficial camuflado, labores de detección de operaciones ilícitas de tóxicos, y el relato ofrecido por los dos ciudadanos franceses ofrecen idéntica línea de discurso narrativo.

    Las fundadas sospechas policiales se convirtieron en sólidos indicios cuando se produjo el registro corporal de los ciudadanos francés: uno de ellos, en concreto el Sr. Mauricio , portaba, en el bolsillo del pantalón, tres bolsas conteniendo un polvo blanco. La...

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