SAP Santa Cruz de Tenerife 369/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2009:936
Número de Recurso337/2008
Número de Resolución369/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 369 / 2009

En Santa Cruz de Tenerife a 24 de Abril de 2009.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores de la Audiencia Provincial Sección Segunda, el JUICIO DE FALTAS Nº 337/08 del Juzgado de instrucción nº Dos de Icod de los Vinos, y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Edmundo , con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Icod de los Vinos, en el procedimiento de juicio de faltas nº 337/8, se dictó sentencia, de fecha 4/02/2009 , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Único. - Probado y así se declara que el día 6 de octubre de 2008, sobre las 20.30 horas, mientras los Guardas de Caza del Consorcio de Gestión Cinegética, don Gabino y don Íñigo , se encontraban de uniforme, prestando sus servicios en la localidad de las Portelas, en el acceso al paraje denominado Monte del Agua, se dirigen con otro compañero a identificar a tres cazadores que al parecer estaban cazando en la zona, identifican a uno, pero los otros dos se dan a la fuga. Proceden a esperar en el lugar a los otros dos cazadores y vuelve uno de ellos, quién resulto ser, don Edmundo ; éste al verlos y al pedirle que se identificase se niega, les dijo que no sabían dónde se estaban metiendo y empujo en varias ocasiones a don Gabino ".

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

" Condeno Que debo condenar y condeno a don Edmundo como autor penalmente responsable de una falta del artículo 634 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS (4#), con el apercibimiento de que en caso de impago de la multa, ésta será sustituida por otra privativa de libertad, imponiéndole un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a don Gabino y a don Íñigo de las faltas de lesiones, amenazas y coacciones contra don Edmundo , que se les imputaban, declarándose de oficio las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dº Edmundo , se formalizó el recurso de apelación, hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 2 de Abril de 2009 seformó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el día 24 de Abril al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS

UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos, añadiéndose que "no consta sí el citado paraje es público o privado, ni sí actuaban auxiliando a los agentes de medio ambiente, ni sí actuaban a requerimiento de los mismos o de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente, Dº Edmundo , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de una falta contra el orden público del art. 634.1 C.P . interesando su revocación, el error sufrido por el Juzgador a la hora de apreciar la prueba practicada en el plenario, por cuanto él no se encontraba cazando, así como infracción de precepto penal al no concurrir los requisitos de la falta por la que se le condena, ya que los guardas de caza carecen de la consideración jurídica de agentes de la autoridad, siendo meros auxiliares de los agentes de medio ambiente.

SEGUNDO

Constituye doctrina consolidada del TC, que parte de la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11 y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, así la STC Sala 2ª, S 26-1-2009, nº 24/2009, FJ 1º , la S 28/2008, de 11 de febrero, FJ 2, y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5 ), la que proclama que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas "perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo". Siendo así que en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigo presencial de los hechos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de

voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede desestimar dicho motivo de impugnación, máxime cuando el testimonio de los guardas de caza es del todo punto coherente y firme, no siendo objeto de la pretensión punitiva el hecho de hallarse o no cazando ( que deberá ser objeto del correspondiente procedimiento sancionador administrativo ), pues la propia sentencia impugnada recoge en el factum que "al parecer estaban cazando en la zona", habiendo sido juzgado y condenado por los hechos recogidos finalmente en el citado factum, consistentes esencialmente en " la negativa a identificarse, diciéndoles - a los guardas de caza uniformados - que no sabían dónde se estaban metiendo y empujando en varias ocasiones a don Gabino ". Por tanto los hechos, tal y como se recogen en la sentencia, acaecieron, sin que exista error alguno en la valoración de las testificales, ni carencia de prueba de cargo que afecte lo más mínimo al derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Ahora bien, alegada igualmente la infracción de precepto penal, en cuanto que el Guarda de Caza Dº Gabino carece del carácter de agente de la autoridad, siendo éste el elemento personal que cualifica la infracción por la que se le condena, la falta contra el orden público, se ha de recordar que el artículo 634 del Código Penal castiga a Centro de Documentación Judicial

sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días».

Tal falta supone la remisión a los textos legales en los que se describen los conceptos de "autoridad" o "agente", y dicho precepto, se ubica en sede "De las Faltas contra el orden público", que alude al bien jurídico, habiendo señalado el TS 4-12- 2007, nº 1030/2007, rec. 759/2007, que abandonado el criterio o principio de autoridad ha de entenderse "...como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales". En definitiva, se sancionan a través de esos preceptos los hechos que atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos. Así se afirma que " el sujeto pasivo del delito de atentado son las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos". Mientras que la falta del art. 634 C.P . se circunscribe a la autoridad o sus agentes.

En el presente caso, la actuación imputada por el recurrente lo es contra el Guarda de Caza adscrito al Consorcio de Gestión Cinegética de la Isla de Tenerife, don Gabino , el cual se encontraba con su compañero en el cumplimiento de las funciones encomendadas por Ley de Caza de Canarias y debidamente uniformados, en un paraje que no consta sí es público o privado, como tampoco consta que actuaban auxiliando a los agentes de medio ambiente, ni que actuaran a...

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