SAP Asturias 140/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2009:719
Número de Recurso172/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00140/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 115/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, Rollo de Apelación nº 172/09, entre partes, como apelante y demandante DON Alejandro , representado por el Procurador Don Francisco Javier Alvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Tartiere Goyenechea y como apelado y demandado ELSAN- PACSA, S.A., representado por la Procuradora Doña Mª Victoria Argüelles-Landeta Fernández y bajo la dirección de la Letrada Doña Graciela Menéndez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ, en nombre y representación de D. Alejandro contra la entidad ELSAN PACSA, S.A., debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Alejandro , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En los presentes autos recayó sentencia declarando la falta de legitimación pasiva de la demandada Elsan-Pacsa, S.A. respecto a los hechos descritos en la demanda: daños causados al vehículo del actor Sr. Alejandro como consecuencia de la irrupción de un jabalí en la calzada.

Sostiene el juzgador que en tanto el titular de la autovía en la que ocurrieron los hechos es el Estado, no le es aplicable lo establecido en la disposición adicional novena de la "ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial", pues el citado precepto en su parte final dispone "También podrán ser responsables el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma en su señalización". Como quiera que, como ya se expuso en líneas precedentes, según se infiere del documento número 6 aportado con la demanda, la autovía A-8 donde ocurrieron los hechos es del Estado, no cabe imputar responsabilidad a quien es la encargada del mantenimiento y conservación de la misma, pero no es su titular. Frente a esta resolución interpuso el actor Sr. Alejandro el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

No comparte la Sala la argumentación de la recurrida a la vista de la Ley de Contrato del Sector Público 30/2.007 de 30 de octubre, en cuyo art. 198 se dispone que "Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato". De modo que habrá que entender que la referencia que hace la Ley de Seguridad Vial al titular de la vía será extensible al contratista de la conservación cuando ésta no se desarrolle por el propio titular, lo que además es consecuencia necesaria de las previsiones del art. 60 de la Ley 55/1.999 de 29 de diciembre que regula el contrato de servicios de gestión de autovías y en que se impone al contratista el mantenimiento de la vía en condiciones óptimas de vialidad, remitiéndose a la Legislación General de contratos públicos en todo lo no expresamente previsto en dicho artículo, por ello al art. 198 de la Ley 30/2.007 , antes citado. Y en este sentido de admitir la legitimación de la concesionaria en unos casos y en otros, como el presente de la empresa encargada de la conservación y mantenimiento de la vía, se han pronunciado con reiteración los Tribunales, pudiendo citar al efecto las sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30-9-2.008, de Málaga de 24-4-2.008 o las de esta Audiencia Provincial en sentencia de la Sección 7ª de 25-7-2.008 o de esta propia Sala de fecha 25-6-2.007 en la que se declara: "Expuestos así los términos del debate, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado recientemente en un supuesto de irrupción de jabalí en la calzada -si bien en aquel supuesto, se trataba de una autopista-, y declaró, en cuanto a la normativa aplicable y su interpretación, lo que se pasa a reseñar "El Tribunal de la instancia entendió que el panorama normativo relativo a este tipo de siniestro (accidente de tráfico ocasionado por atropello de especies cinegéticas) había variado a raíz de la nueva redacción dada a la D.A. 9 de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por la Ley 17/2.005 de 19 de julio , reguladora del permiso y licencia de...

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