SAP Málaga 226/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2009:836
Número de Recurso852/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 226

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

DÑA. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 852/2008

JUICIO Nº 455/2006

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de abril de dos mil nueve. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso BANESTO que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Jose Enrique y Amadeo , que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de junio de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salar Castro en nombre y representación de BANESTO, S.A. absuelvo a

D. Amadeo y a D. Eusebio de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de abril de 2009 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento judicial que desestima la pretensión de la demandante, la mercantil Banesto S.A., de que se declare la nulidad de la adjudicación de la finca NUM000 , verificada en autos de juicio ejecutivo 703/91 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia º Uno de Torrox, por auto de adjudicación de 4 de Junio de 1995 , debiendo procederse a la devolución de la cantidad de 6.010,12 euros, precio de remate de la finca, se alza la representación procesal de la misma, alegando, amen del error mecanográfico existente en la referencia a la sentencia a la finca NUM001 , que debe ser entendida como a la finca NUM000 , que la demanda ha sido desestimada, al concluir erróneamente el Juzgador de Instancia, que no se ha probado que la finca fuese expropiada, por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, "a consecuencia de los acuerdos expropiatorios de 8 de abril de 1982". Incurriendo el Juzgador de Instancia en error en la valoración de la prueba, desde el momento que, de los documentos obrantes en autos se desprende otra cosa y además no se ha permitido a la parte ejercer su derecho de defensa, al no haberse practicado las pruebas documentales acordadas y que son esenciales al efecto de probar la expropiación. Aún así, el documento nº 7 de la demanda, mediante el que se notifica al Sr. Juan Manuel - a quien la mercantil actora vendió la finca adjudicada el 24 de junio de 1999 posteriormente resuelta por escritura de 30 de Julio de 2004), el decreto de resolución del Expediente de Expropiación de la finca NUM000 , ya el propio Ayuntamiento de Nerja considera esta finca como litigiosa por haber sido expropiada con anterioridad por el Ministerio de Fomento y por ello se le notifica el Expediente de Expropiación, que al datar de 1982, es anterior al auto de adjudicación y el titular de la misma en ese momento no era el Sr. Jose Enrique , sino el Ministerio de Fomento, siendo nula su adjudicación, como señala la sentencia recurrida, por estar el objeto fuera del comercio. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Amadeo , ejecutante en los autos de juicio ejecutivo antes referenciados, al omitir la recurrente que existe una sentencia judicial firme recaída en los autos de menor cuantía 230/00, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox , en ejercicio de acción reivindicatoria, en la que se declara que la finca objeto de subasta era propiedad de Don Jose Enrique , proceso en el que fue demandado Banesto. Por otro lado, la finca adjudicada no se hallaba afectada por el procedimiento expropiatorio a tenor de la documentación del Ministerio de Fomento aportada con la demanda. La recurrente ha tenido más que tiempo suficiente para haber subsanado "cualquier error" desde el año 1996 y no es hasta 10 años después cuando se ejercita la demanda, entendiendo que debía haber acudido ha ejercitar la acción que le brinda el artículo 228 de la LEC , cuyo plazo ha expirado. Y también se opone la representación procesal de Don Jose Enrique , al pretenderse de contrario hacer creer, que cuando su representado adquirió la finca en el año 1984, esta ya estaba gravada con una expropiación, realizada por Fomento en el año 1982, al anterior propietario, el Sr. Eusebio , cuestión lejos de la realidad, al haber adquirido libre de cargas y de gravámenes, expropiación que no aparece en ninguna de las transmisiones realizadas. La documental obrante en autos, lo que acredita es que la finca que expropió Fomento no es la NUM000 , como reitera en varias ocasiones dicho organismo, así como la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Málaga.

SEGUNDO

Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica», al regir en nuestro ordenamiento el principio de la libre valoración de la...

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