STSJ Comunidad de Madrid 36/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:11438
Número de Recurso15/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución36/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2018/0050155

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 15/2018 y 32/2018 (acumulados).

Demandante: Dª. Encarna.

Procurador/a: Dª. Águeda María Meseguer Guillén

Demandado: Dª. Estibaliz

Procurador/a: Dª María Teresa Campos Montellano.

SENTENCIA Nº 36 /2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Delgado Martín

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 13 de noviembre del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras la solicitud y obtención del beneficio de justicia gratuita, la Procuradora de los Tribunales Dª. Águeda María Meseguer Guillén, en nombre y representación de Dª. Encarna , ejercita, contra Dª Estibaliz, acción de anulación del Laudo arbitral de 19 de marzo de 2018, dictado por Dª. María del Mar Lozano en el procedimiento 680-11-02/2018/CA, administrado por la CORTE ARBITRAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

SEGUNDO

Se admite a trámite la demanda por Decreto de 15 de junio de 2018 y, realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Campos Montellano, presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 18 de julio de 2018, registrado por LEXNET el mismo día y por el Registro General de este Tribunal el siguiente día 20 de julio.

TERCERO

Dado traslado por diez días a la actora -DIOR de 23 de julio de 2018- para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, mediante escrito registrado en este Tribunal Superior de Justicia el siguiente día 26 de julio, interesa el recibimiento del pleito a prueba y " propone la práctica de la prueba documental según los documentos aportados con el escrito de demanda".

CUARTO

El 3 de septiembre de 2018 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente (DIOR 31.07.2018).

QUINTO

Por Auto de 7 de septiembre de 2018 la Sala acuerda:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación.

  3. No admitir la restante prueba solicitada.

  4. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  5. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 13 de noviembre de 2018, a las 10 horas.

Es Ponente, de acuerdo con las normas de reparto, el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 23/03/2018).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo de 19 de marzo de 2018 aquí impugnado resuelve:

"Primero.- Se estima la solicitud de arbitraje instada por Dª. Estibaliz, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento, de fecha 20 de noviembre de 2009, de vivienda sita en Madrid (CP 28027), en la CALLE000, nº NUM000, escalera NUM001, piso NUM002, letra NUM003, suscrito con Dª Encarna y D. Pablo, como arrendatarios, por expiración del plazo fijado en el Contrato de arrendamiento y, consecuentemente, debo declarar el desalojo del expresado inmueble, sirviendo la notificación del presente laudo de requerimiento de desalojo por plazo de un mes a los efectos del art. 704.1 de la LEC , procediéndose, en caso contrario, al inmediato lanzamiento a su costa, a cuyo efecto será competente el Juez de Primera Instancia que por turno corresponda, quien fijará la fecha del mismo.

Segundo.- Se condena solidariamente a los demandados Dª Encarna y D. Pablo a abonar la cantidad total de tres mil novecientos cincuenta euros (3.950,00 €) en concepto de rentas vencidas e impagadas a día de emisión del presente Laudo, cantidad líquida que deberá ser incrementada al interés legal del dinero más dos puntos, devengables (sic) desde el dictado del presente Laudo, por así preverlo expresamente el art. 576 LEC , así como a abonar las rentas y demás cantidades que se devenguen hasta la puesta a disposición de la parte demandante del inmueble objeto de este proceso arbitral a razón de 650 euros mensuales netos, prorrateándose por días cuando no haya transcurrido el mes completo.

Tercero.- Las costas del presente procedimiento arbitral ascienden a la cantidad de 786,50 euros, IVA incluido, que deberán asimismo ser abonadas de forma solidaria por Dª Encarna y D. Pablo, que incluyen, de conformidad con el artículo 37.6 L. 60/2003, los honorarios y gastos del Árbitro, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral".

La demandante aduce, al amparo del apartado b) del art. 41.1 LA, su indefensión real y efectiva en el procedimiento arbitral, pues niega haber recibido notificación alguna del inicio de las actuaciones arbitrales, manifestando que la primera noticia que ha tenido al respecto ha sido la notificación del Laudo, por lo que no ha podido hacer valer sus derechos en el seno del procedimiento arbitral. Aduce, en este sentido, que reside en el domicilio arrendado, en el que ha recibido todas las notificaciones remitidas por la usufructuaria (sic) del inmueble y la del propio Laudo arbitral, pero que desconoce qué puede haber ocurrido con la notificación del inicio del procedimiento arbitral , pues ni dicha comunicación ni el aviso para su recogida en correos han sido recibidos.

Alega que hay un defecto de forma en la notificación: no niega la viabilidad -que invoca el Laudo- de que la comunicación se realice por correo certificado, pero postula que, ante el resultado negativo de ese primer y único intento de notificación, debió procederse a una nueva citación con las formalidades y requisitos que demanda la LEC . Concluye que, tal y como se sigue del Laudo, siendo conocido y, además, el indicado a efectos de notificaciones el domicilio de la ahora demandante, no se obró con la diligencia que era debida y esperable, ya que, una vez frustrado el único intento de emplazamiento personal en la dirección del inmueble, se procedió a la sustanciación del arbitraje " sin nueva citación a través de otros cauces", y con la consiguiente indefensión.

Por lo expuesto, suplica se declare la nulidad del Laudo con expresa condena en costas a la demandada.

A su vez, la demandada postula la corrección y suficiencia de la notificación efectuada en relación con el primer proveído de la Árbitro, de 9 de febrero de 2018, mediante correo certificado con acuse de recibo en el domicilio arrendado -designado en el contrato a efectos de notificaciones-; proveído por mor del cual se daba traslado de la demanda arbitral y se emplazaba a las partes a la vista que se había de celebrar el 19 de marzo siguiente. Con remisión a los argumentos del Laudo, razona la demandada, en síntesis, que es un hecho incontrovertido que la actora reside en dicho domicilio, en el que ha recibido sin reparo alguno varios burofax remitidos con anterioridad al inicio del procedimiento arbitral en los que se requería la entrega de la vivienda al expirar el plazo contractual prorrogado -docs. 3 y 4-, así como la propia notificación del Laudo -docs. 6 y 7. Entiende -en sintonía con el Laudo- que existe un comportamiento desidioso de la contraparte, excluyente de su real indefensión y de la necesidad de un segundo intento de notificación personal, al haber dejado el servicio de correos " aviso de llegada en buzón" -docs. 8 y 9 de la contestación-, sin que medie una mínima explicación razonable de la ausencia de recogida de la referida notificación en el servicio de correos, " lo que ha de considerarse como indicio de negligencia o de voluntad renuente a la notificación".

En virtud de lo cual solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora.

SEGUNDO

Para el análisis del motivo de anulación planteado se ha de partir del tenor del art. 5.1 LA, vigente a la firma del convenio arbitral contenido en la cláusula 12ª del Contrato de Arrendamiento de 20 de noviembre de 2009, que dispone:

" Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes:

  1. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable , ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual,...

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