STSJ Comunidad de Madrid 171/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:TSJM:2018:10993
Número de Recurso234/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución171/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2016/0174023

Procedimiento Recurso de Apelación 234/2018

Materia: Delitos contra la libertad sexual

Apelante: D./Dña. Ángeles

PROCURADOR D./Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO

Apelado: D./Dña. Angustia

PROCURADOR D./Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ PARAMO MARTINEZ MURILLO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 171/2018

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

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En Madrid, a 7 de Noviembre de 2018. En Madrid, a 7 de Noviembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Sumario Ordinario nº 80/2017 sentencia el 3 de Mayo de 2018, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " La noche del día 19 al 20 de agosto de 2016 Angustia había concertado una cita con una amiga llamada Caridad. Ésta a su vez se había citado con Ángeles, al que conocía como " Carlos". Los tres acudieron a la discoteca Moondance, situada en la calle Aduana nº 21 de Madrid. Sobre las 04:30 horas, al salir de la discoteca, las dos chicas manifestaron su voluntad de marcharse a sus respectivos domicilios, insistiendo " Carlos" en acompañarlas. En un momento " Carlos" desapareció de la vista de Angustia. Caridad tomo dirección a su casa e Angustia hacia la suya, apareciendo de nuevo " Carlos" quien, a pesar de la negativa de Angustia, insistió en acompañarla hasta su casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

Una vez que llegaron al portal y tras negarse Angustia -en esta ocasión y a requerimiento de " Carlos"- a tener cualquier tipo de contacto físico con este último, al abrir la puerta del portal, Carlos, contra la voluntad de Angustia, se introdujo dentro del mismo y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, la beso y le bajó la ropa interior contra la voluntad de Angustia. Angustia consiguió mediante la aplicación de su fuerza física separarse del acusado y subir hasta el primer piso donde abrió la puerta de su vivienda, pero no pudo evitar que el acusado se introdujera en el interior, antes de que Angustia consiguiera cerrar la puerta. Una vez en la habitación de Angustia, y pese a que esta le insistía en que no quería tener ningún tipo de relación fisca con él, negándose a mantener relaciones sexuales, " Carlos" le quito la ropa, le cogió fuertemente de la cabeza y se la dirigió hacia su pene, obligándola a practicarle una felación; a continuación le toco los pechos y la zona vaginal, y tras colocarse un preservativo intentó primero una penetración anal y al no conseguirlo, la agarro las piernas y la penetro vaginalmente, al tiempo que Angustia le

reiteraba que la dejara.

Ángeles, es mayor de edad, sin antecedentes penales y es titular del NIE NUM001".

SEGUNDO .- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: " Condenamos a Ángeles como autor responsable de un delito contra la libertad sexual, ya definido previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de siete años, con seis años de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y con el contenido que se determine en ejecución de sentencia conforme al artículo 106.

Con prohibición de aproximarse a Angustia, en una distancia inferior a 1000 metros y comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación informático o telemático, contacto verbal o visual durante un periodo de 10 años, que se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal , debemos condenar así mismo al acusado a las respectivas penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de las penas, abónese el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.

Ángeles deberá indemnizar a Angustia en 10.000 €. También deberá satisfacer las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular".

TERCERO .- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal del acusado.

CUARTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO .- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, por Diligencia de Ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, se tuvo por comparecido en tiempo y forma la Procuradora Dª. Ariadna Latorre Blanco, en nombre y representación de D. Ángeles. Por auto de 17 de Octubre de 2018 se denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 31 de Octubre de 2018.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso un quebrantamiento de normas y garantías procesales, e indefensión por indebida denegación de prueba, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la práctica de dos diligencias que le fueron indebidamente denegadas, formulando al inicio del juicio la correspondiente protesta. Se indica que las diligencias interesadas son las siguientes: 1) aportación de la grabación con el móvil del acusado en el que consta la relación sexual mantenida entre las partes de las que se deduce que la misma tuvo lugar con el consentimiento de la denunciante; y 2) prueba médico forense pues en la grabación solo aparece algunas partes del cuerpo y para identificar plenamente a la denunciante, se solicita que por parte del Forense se examine el cuerpo de la denunciante y verifique si corresponde con el que aparece en la grabación teniendo en cuenta los lunares que se alcanzan a apreciar, los cuales podrían ser tomados en cuenta como prueba de identidad. Considera la parte apelante que tales diligencias son esenciales para acreditar la inocencia del procesado. Y concluye la parte apelante solicitando que se decrete la nulidad del juicio para que se practiquen las referidas diligencias probatorias y se celebré de nuevo el juicio donde se puedan valorar las mismas, con el resto de pruebas.

Sobre la cuestión planteada la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2009 establece: " Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004, de 4-10 ; 77/2007, de 16-4 ; y 208/2007, de 24-9 ), que se sintetiza en los siguientes términos:

  1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

  5. Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo' del derecho de quien por este motivo pide amparo.

En cuanto a esta Sala de Casación, ha establecido también una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14-11 ; y 5/2009, de 8-1 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no...

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