STSJ Comunidad de Madrid 199/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:10987
Número de Recurso263/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución199/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0138940

Procedimiento Recurso de Apelación 263/2018

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Jose María

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 199 /2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Jesús Serrano Gassent

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 27 de noviembre del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 25 de junio de 2018 la Sentencia nº 479/2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 243/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid (DP PA 305/2017), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero. 1.- Sobre las 13:30 horas del día 30 de enero de 2017 en la calle Amposta de Madrid, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía observaron un encuentro entre el acusado Jose María y Luis Francisco, para posteriormente separarse, procediendo a continuación los funcionarios policiales a interceptar a Luis Francisco al que le ocuparon una bolsita de plástico con un peso neto de 0,013 gramos que contenía restos de heroína.

  1. - Acto seguido, el acusado Jose María se subió al vehículo Opel Vectra matrícula N-....-OD, circulando por la calle Amposta donde fue interceptado por otros funcionarios policiales, procediendo a sacar del vehículo a Jose María y, en el interior de un portal, procedieron a su cacheo, ocupando en poder del acusado Jose María los siguientes objetos:

    Escondida en la zona genital una bolsita de plástico blanca con una sustancia que posteriormente analizada resultó ser heroína con un peso neto de 0,908 gramos y una pureza de 26.9% (0,244 gramos de heroína pura);

    En el mismo sitio, una papelina con una sustancia en la que se detectaron restos de heroína y cocaína con un peso neto de 0,024 gramos;

    Y por último también escondido, una pastilla de lo que se identificó como vardenafilo;

    Doce envoltorios circulares de plástico, sin utilizar, que llevaba en el bolsillo derecho de la cazadora;

    288,80 euros en monedas y billetes, algunos de ellos arrugados.

  2. - Consideramos acreditado que la bolsita conteniendo un total de 0.908 gramos de heroína (0,224 gramos de heroína pura) estaba preordenada al tráfico ilícito, y habría tenido en el mercado un valor total aproximado de 116,66 euros.

    Los doce envoltorios circulares de plástico estaban destinados a guardar y distribuir en dosis las sustancias estupefacientes para su posterior venta.

    Y el dinero intervenido consideramos acreditado era producto del previo tráfico ilícito.

    Tercero (sic).- El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 30 de enero de 2017 al 31 de enero de 2017, continuando hasta la fecha en la misma situación.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Condenamos a D. Jose María. como como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, conforme al subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO Y SEIS MESES , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 58,33 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago.

Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida.

Se decreta el comiso del dinero intervenido al acusado don Jose María en el momento de su detención.

El acusado deberá pagar las costas procesales si las hubiera.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

TERCERO

Notificada la misma al acusado el 9 de julio de 2018, su representación, mediante escrito presentado el siguiente día 22 interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en los siguientes motivos: el primero, por error en la apreciación de la prueba pericial toxicológica -en lo tocante a la persona a la que se intervinieron las sustancias analizadas-, dado que dicha pericia no atribuye ninguna de las muestras como incautada al acusado, sino a D. Luis Francisco; aduce un segundo error en la ponderación del acervo probatorio al no apreciar que la droga aprehendida al Sr. Jose María lo fuera para su consumo; postula, en estrecha conexión con los motivos anteriores -como lógica y tributaria consecuencia de su previa estimación, con remisión a lo alegado en el primero de ellos-, quiebra del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; y, por último, formalmente enunciado como un motivo de apelación, aduce "quebrantamiento de forma", cuando en realidad articula una solicitud de prueba documental, ex art. 790.3 LECrim, que no sustenta en yerro o negligencia alguna imputable a la Sala a quo y al que la Sala ya ha dado respuesta por Auto de 30 de octubre de 2018.

En su virtud, solicita de la Sala la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la Sentencia apelada y el dictado una Sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, previa admisión de la documental que interesa.

CUARTO

El Ministerio Fiscal postula la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de 23 de julio de 2018. En síntesis, entiende que el recurrente pretende infringido su derecho a la presunción de inocencia sin que medie error alguno en la valoración probatoria efectuada razonable y cabalmente por la Sala de instancia: el recurso no expresaría sino una mera discrepancia del apelante con la aludida ponderación probatoria, que no puede ser suplantada por esta Sala al adolecer de la necesaria inmediación.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, previos los emplazamientos oportunos -DIOR 17.09.2018-, incoándose el correspondiente rollo (DIOR 04.10.2018).

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 27 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 04/10/2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El análisis de los tres primeros motivos de apelación enunciados en el antecedente cuarto de esta Sentencia -los propiamente tales-, que el recurso mismo vincula de un modo indisociable, exige considerar los siguientes

Parámetros de enjuiciamiento.-

De entrada, hemos de recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y en particular cuando, como es el caso, se invoca el error en la valoración de la prueba e insuficiencia de los indicios considerados para enervar dicha presunción.

La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que " para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado" -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación , que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad . Y ello...

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