ATSJ Comunidad Valenciana 1/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2017:157A
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 46250-31-2-2016-0000100

Cuestión de competencia civil 000049/2016

AUTO Nº 1/2017

Ilmo. Sr. Presidente

D. Juan Climent Barberá.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés.

Dña. María Pía Calderón Cuadrado.

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés.

HECHOS
PRIMERO

El día 15 de julio de 2016 la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Ballester Oscáriz en nombre y representación de Dña. Tomasa presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón escrito formulando demanda ejercitando la acción de privación de la patria potestad respecto de su hijo menor Pio, nacido el NUM000-2010, contra el otro progenitor D. Ramón, con domicilio desconocido, citándose como fundamento de la competencia del referido órgano judicial el art. 45 LEC, y en concreto decía "y puesto que no está prevenido un fuero preceptivo específico, resulta territorialmente competente el Juzgado al que me dirijo, puesto que es el del partido del lugar donde tiene su domicilio el demandado, que es el fuero general de las personas físicas ( art. 50 LEC)".

En dicha demanda se indicaba que en virtud de sentencia dictada por dicha juzgado, nº 470/2011 de 6 de julio, en el procedimiento 707/2011 se aprobaba el convenio regulador de 24 de mayo de 2011 aportado de mutuo acuerdo por los dos progenitores, y que como no ha hecho pago alguno de la pensión alimenticia que indicaba contenía el referido convenio, se vio obligada a presentar demanda de ejecución en dicho juzgado (procedimiento 1159/2012), en el que se acordó la comunicación edictal al demandado.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación, de fecha 20 de julio de 2016 del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del referido Juzgado y que dio lugar al procedimiento ordinario 1229/2016, se acordó dar traslado a la actora para que subsane la representación procesal, se acredite el domicilio del hijo, y realizar consulta domiciliaria a través del Punto Neutro Judicial (PNJ), resultando tras la subsanación, que el hijo, junto con la madre y otras personas, residen en DIRECCION001 (partido judicial de DIRECCION002, Valencia), figurándole al demandado como domicilios DIRECCION000 (Cádiz) y Palma de Mallorca.

Por nueva Diligencia de Ordenación de 29 de julio de dicho año, se indica que puesto que el fuero aplicable es el del art. 769.3 LEC, y constando que ni el domicilio del demandado ni la residencia del menor están en Castellón, daba traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la competencia territorial de dicho juzgado y debiendo la parte actora indicar porqué fuero competencial opta.

La parte actora presentó escrito indicando que presentó la demanda en el Juzgado de Familia de Castellón al haber sido el último domicilio común de las partes y de acuerdo con el art. 769 LEC, además de haber sido el juzgado que dictó sentencia entre las partes en procedimiento de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales y seguirse un procedimiento de ejecución. No obstante, y de forma subsidiaria indicaba, que, de no entenderse competente, optaba por el Juzgado donde tiene la residencia el menor al desconocer domicilio del demandado.

El Ministerio Fiscal, indicó que de conformidad con el art. 769 LEC la competencia la tendrían los Juzgados de DIRECCION003 si se atendiera al domicilio que figura en el convenio o los Juzgados de DIRECCION001 atendiendo al empadronamiento actual del demandante y residencia del menor.

TERCERO

El referido Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2016 (nº 368/2016) y citando el art. 769.3 de la LEC, al residir las partes en distintos partidos judiciales ( DIRECCION001 perteneciente al partido judicial de DIRECCION002, y el demandado en DIRECCION000 o Palma de Mallorca sin conocerse a ciencia cierta), conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la competencia la tiene el juez del lugar de residencia del hijo, por lo que conforme al art. 58 LEC declaraba su falta de competencia y remitía el procedimiento al Juzgado de...

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