STSJ Comunidad Valenciana 1/2017, 23 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Fecha23 Enero 2017
Número de resolución1/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 46250- 31-1-2016-0000085

Rollo Civil nº 38/2016

SENTENCIA Nº 1/2017

Excma. Sra. Presidente

Dª. Pilar de la Oliva Marrades.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

D. Juan Climent Barberá.

D. José Francisco Ceres Montes.

Dª. María Pía Calderón Cuadrado.

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación de Laudo Arbitral, de fecha 12 de agosto de 2016, dictado por D. Pedro Miguel en Alicante y en el expediente de arbitraje 1/2013. Ha sido parte demandante Dª. Frida, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Catherine Biasoli López y defendida por el Letrado D. Fabián Villena Pastor, siendo parte demandada D. Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Montes Reig y defendido por el Letrado Dª. Mª Teresa Moral Gil.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Pía Calderón Cuadrado, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Catherine Biasoli López, en nombre y representación de Dª. Frida, se presentó ante esta Sala y en fecha 13 de octubre de 2016 escrito ejercitando, al amparo del artículo 42 de la Ley de Arbitraje, acción de anulación del laudo arbitral de fecha 12 de agosto de ese mismo año. El laudo cuya validez se cuestiona sobre la base de ser contrario al orden público y resolver asuntos que no pueden ser objeto de arbitraje recayó en el expediente iniciado por la parte hoy demandada, D. Alberto, y se registró como Arbitraje nº 1/2013.

Con carácter previo a la admisión de la demanda, por Diligencia de ordenación fechada el 14 de octubre se turnó la ponencia y se requirió a la parte demandante a efectos de que expresara la cuantía de la demanda, lo que hizo mediante escrito de 18 de octubre, entrada en Sala dos días después, cuantificándola en 60.000 euros.

SEGUNDO

Por Decreto del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de 24 de octubre de 2016 se admitió a trámite la demanda de anulación mencionada, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada y se libró oficio al árbitro para que remitiera copia del procedimiento arbitral 1/2013.

El anterior oficio fue cumplimentado remitiéndose las copias solicitadas con entrada en Sala el día 10 de noviembre de ese mismo año.

Por su parte, el día 28 de noviembre de 2016 y evacuando el traslado conferido la representación procesal de D. Alberto presentó escrito contestando y oponiéndose a la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta por Dª. Frida.

TERCERO

En el escrito de demanda y mediante Otrosí se solicitó para el acto del juicio los siguientes medios de prueba: interrogatorio en calidad de testigos- peritos de D. Bienvenido y D. Braulio y documental a fin de que "se tengan por reproducidos los documentos que se acompañan al presente escrito de anulación" y se requiera al árbitro para que remita el presente procedimiento.

En Diligencia de ordenación de 28 de noviembre, y además de tenerse por presentado el escrito de contestación a la demanda, se pasaron las actuaciones al ponente para propuesta de resolución sobre la solicitud de prueba realizada por la parte actora.

La Sala, mediante Auto de fecha 15 de diciembre, acordó declarar la pertinencia y admisión de la prueba documental propuesta y denegar la admisión de las diligencias personales solicitadas por la actora y consistentes en el interrogatorio en calidad de testigos-peritos de D. Bienvenido y D. Braulio.

Asimismo, en dicha resolución se señaló la votación y fallo de la demanda de anulación del laudo arbitral de fecha 2 de agosto de 2016 para el día 19 de enero de 2017 a las 9.00 h". Lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Procesales:

PRIMERO

Con relación a las partes, al órgano competente y al procedimiento adecuado.

  1. A tenor de lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Comunidad Valenciana, como Sala de lo Civil, es órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje y ejercitada por Dª. Frida, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Catherine Biasoli López, frente al Laudo Arbitral, de fecha 12 de agosto de 2016, dictado en Alicante por D. Pedro Miguel en el expediente de arbitraje 1/2013.

  2. Concurren en la parte demandante y demandada los presupuestos de capacidad y legitimación que prevén los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo se cumplen las exigencias de postulación procesal ordenadas en los artículos 23.1 y 31.1 de dicho cuerpo legal.

  3. De conformidad con lo establecido en los artículos 41.4 y 42 de la Ley de Arbitraje, la demanda se presenta dentro del plazo fijado al efecto y su tramitación se realiza por el cauce del juicio verbal con las especialidades previstas en la propia Ley de Arbitraje y sin celebración de vista.

B.- De fondo:

SEGUNDO

Contenido de la acción ejercitada.

Se ejercita por Dª. Catherine Biasoli López, en nombre y representación de Dª. Frida, y al amparo de los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, acción tendente a la anulación del laudo arbitral mencionado en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

  1. Dicha acción se fundamenta en tres causales que el actor concreta y diferencia a través de tres distintos apartados: la primera, en la contravención del orden público y en la resolución de cuestiones no susceptibles de arbitraje por la existencia de un proceso penal pendiente; la segunda, igualmente en la contravención del orden público y en la resolución de cuestiones no susceptibles de arbitraje por la existencia de un procedimiento concursal que absorbió y decidió las cuestiones planteadas en el arbitraje; y la tercera, "por ser contrario al orden público y por vulnerar el derecho constitucional a la defensa, al afectar el laudo a terceros que no han sido parte en el proceso arbitral".

    Estos motivos se formulan de modo idéntico: al amparo del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, específicamente de sus letras e) y f) en el primero y el segundo, y en la letra e) con mención expresa al orden público en el tercero. Y sobre esta base se articula el suplico de la demanda que se dirige a solicitar: "se dicte Sentencia en la que estimando este recurso, anule dicho laudo y lo deje sin efecto, con condena en costas a la Parte Contraria si se opusiera a ello".

  2. Siendo éste el objeto del proceso, interesa efectuar unas consideraciones generales y básicas sobre la naturaleza y límites de la institución.

    1. La acción de anulación es uno de los supuestos legalmente previstos de intervención de los órganos jurisdiccionales en el arbitraje. La propia naturaleza de la institución arbitral como vía heterocompositiva de resolución de conflictos a cargo de uno o varios árbitros y basada en el principio de autonomía de la voluntad conduce a una limitada actuación de los tribunales. Positivamente se reduce a labores de asistencia y cooperación sin que el apoyo o control que pueden suponer signifique atribución de competencia alguna para el enjuiciamiento de aquellas disputas.

    2. La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como "numerus clausus" y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).

    3. La acción de anulación del laudo no es, por consiguiente, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores -"in procedendo" o "in iudicando"- en que hubiera podido incurrir el árbitro o los árbitros que dictaren la resolución. En absoluto. Aunque existen excepciones, el arbitraje como instrumento jurisdiccional, que no judicial, de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada, ni mucho menos con los de índole ordinaria cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un "novum iudicium" de la cuestión litigiosa.

    4. Y ha de insistirse. El ejercicio de la acción de anulación y su posterior estimación no puede dar lugar a una sentencia que, además de anular total o parcialmente el laudo, se pronuncie sobre el objeto que fue del procedimiento arbitral. Los poderes del tribunal competente para conocer de la misma se circunscriben a aquella...

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