SJPI nº 18 847/2018, 19 de Octubre de 2018, de Málaga

PonenteMACARENA MOLINA NOGUERA
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
ECLIES:JPI:2018:210
Número de Recurso1028/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 BIS

MÁLAGA

Procedimiento: Juicio Ordinario 1028/2017

SENTENCIA Nº 847/2018

En Málaga, a 19 de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª Macarena Molina Noguera, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial actuando en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 Bis de Málaga, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el número 1028/2017, a instancia de DOÑA Camila y DON Mariano, representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y asistidos del Letrado Sr. Ortiz Serrano, contra UNICAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solera y asistida del Letrado Sr. Aguilar Román, aparecer los siguientes

ANTECEDENTES

DE H ECHO

RIMERO.- El Procurador Sr. Fraile Mena, en el nombre y representación acreditados en autos, presentó demanda de juicio ordinario frente a Unicaja Banco, por la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que, se DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO contenida en la Escritura de PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS Y TRIBUTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, contenida en la Escritura de PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa y ante la necesaria REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO CAUSADO.

En consecuencia, ELIMINE LAS CITADAS CLÁUSULAS DE LAS ESCRITURAS, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas; DECLARANDO y confirmando que la demandada es la obligada a abonar los gastos relacionados en la demanda.

Y en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula contemplada tanto en hechos como en fundamentos de la demanda. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.

De manera SUBSIDIARIA y únicamente respecto de la Cláusula de Gastos a cargo del prestatario, se DECLARE LA NULIDAD DE DICHA CLÁUSULA, ELIMINÁNDOLA DE LA ESCRITURA, teniéndola por no puesta y DECLARANDO que la demandada está obligada a abonar los gastos relacionados en la demanda; y, en consecuencia CONDENE A LA DEMANDADA A ABONAR un total de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.586,48 €), ello con el correspondiente interés legal de aquellas cantidades, desde el momento de su pago por la parte actora, e incrementados en dos puntos dese el dictado de la sentencia, de conformidad con el art. 576 LEC. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que se dicte mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia que en su día se dicte, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA con fecha 18 de Julio de 2007 suscrita ante el Ilustre Notario DON FERNANDO ALCALA BELON con número 1886 de su protocolo.

Y todo ello con expresa CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para personarse y contestar a la demanda interpuesta de contrario, lo que fue verificado, como consta en autos por ésta, que presentó escrito contestando y oponiéndose a la demanda interpuesta de contrario e interesando la desestimación de las pretensiones de la actora.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, ésta tuvo lugar en fecha de ayer. No pudiendo llegar a un acuerdo, se fijaron los hechos controvertidos y se recibió el pleito a prueba, proponiéndose por ambas partes únicamente la documental.

Admitida la prueba propuesta en los términos registrados, los autos quedaron vistos para sentencia, al amparo de los artículos 428 y 429 LEC.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación incluida en un contrato préstamo hipotecario firmado en fecha 18/7/2007.

En concreto, se trata de las cláusulas quinta sobre gastos así como la cláusula sexta bis del contrato relativa al vencimiento anticipado.

El fundamento jurídico de dichos pedimentos se halla en la normativa europea sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores así como la legislación interna sobre la materia y en concreto, el texto refundido de la Ley general para la defensa de Consumidores y Usuarios (RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre) y la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación además de toda la Jurisprudencia que la desarrolla.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la parte actora, alegando como primer hecho controvertido, la cuantía del procedimiento, que considera es determinada.

En cuanto al fondo del asunto, alega que las cláusulas no fueron impuestas, aunque en la Audiencia previa no negó su carácter de condiciones generales de la contratación. Asimismo, discrepa la demandada de los efectos de una declaración de nulidad de las cláusulas de gastos.

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado de la primera escritura, sostiene que es acorde a la legislación vigente a la fecha del contrato de préstamo, no habiendo sido, en cualquier caso, objeto de aplicación por la entidad crediticia y en segundo lugar, nuestro Tribunal Supremo concluye que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado NO se predica de la facultad de resolver anticipadamente el préstamo, sino de hacerlo ante el impago de una sola cuota. De forma tal que si esa facultad, implícita en los contratos de préstamo y expresamente pactada en la escritura de modificación, se ejercita de forma moderada y equilibrada, y tras una voluntad incumplidora del deudor, no puede considerarse que exista abusividad.

Finalmente, estima la demandada que no se ajusta a derecho la solicitud de condena al pago de los intereses desde la fecha de pago de las cantidades que se reclaman.

No ha resultado controvertida la condición de consumidores de los demandantes firmantes del contrato de préstamo hipotecario que nos ocupa, (recordar no obstante, que la Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional (artículo 26)". Nuestra legislación amplía el concepto de consumidor a "las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial" ( artículo 3 del RD 1/2007, TRLGDCU)", y tampoco -conforme a la fijación de hechos controvertidos en la audiencia previa- la calificación de las cláusulas impugnadas como condiciones generales de la contratación.

SEGUNDO.- Cláusula gastos: La especial complejidad del sector financiero (terminología, casuismo, constante innovación de las fórmulas jurídicas, transferencia de riesgos a los clientes adquirentes) dotan al mismo de peculiaridades propias y distintas respecto de otros sectores, que conllevan la necesidad de dotar al consumidor de la adecuada protección en todas las fases del contrato. Pudiendo resaltarse, con carácter previo al análisis de la acción ejercitada y a efectos ilustrativos, la siguiente normativa:

En el ámbito comunitario, las Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y 2011/83/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

El art. 3 de la Directiva 93/13/CEE (la cual nos e aplica, según determina su artículo 1.2, a las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni disposiciones de convenios internacionales donde los Estados miembros o la Comunidad son parte) define las cláusulas abusivas en los siguientes términos: "1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. 3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR