SJS nº 1 395/2018, 10 de Octubre de 2018, de Melilla

PonenteALVARO SALVADOR PRIETO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
ECLIES:JSO:2018:5965
Número de Recurso1/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00395/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Equipo/usuario: MBC

NIG: 52001 44 4 2018 0000001

Modelo: N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Olegario

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MEMIFEL SL, MONTAJES MELILLA SA MONTAJES MELILLA SA

ABOGADO/A: ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA

En la Ciudad de Melilla, a 10 de octubre de 2018.

El Sr. D. Álvaro Salvador Prieto, Magistrado Juez de Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en funciones de refuerzo, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1/18, promovido a instancia de D. Olegario, sobre Extinción de la Relación Laboral y reclamación de cantidad, contra "MEMIFEL, S.L." y "MONTAJES MELILLA, S.A.", y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-01-2018 fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por D. Olegario contra "MEMIFEL, S.L." y "MONTAJES MELILLA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (y que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando la resolución del contrato de trabajo con abono de la indemnización legalmente prevista para los despidos improcedentes y el pago de los salarios adeudados por importe de 11.517,75 euros. Asimismo manifestó que acudiría a juicio asistido de Letrado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 24 de septiembre de 2018, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el día 10-10-2018, con la comparecencia en forma de la parte demandante, representada y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Cholbi, no así de la parte demandada, pese a estar citado en legal forma.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda, tras lo que se concedió la palabra a la parte demandada.

TERCERO

Seguidamente, las partes propusieron la prueba que les interesó, que en su mayoría fue admitida y practicada, con el resultado que consta en autos y se tiene por reproducido; en concreto, por parte de la demandante: a) documental y b) interrogatorio de parte.

Acto seguido por las partes se elevaron sus conclusiones a definitivas.

Tras todo ello, se dio por terminada la vista, dejándose el pleito concluso para Sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga sobrecarga de asuntos que padece este órgano jurisdiccional.

HECHOS

PROBADOS

Resulta probados, y así expresamente se declaran, los siguientes

PRIMERO

D. Olegario con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios el día 22 de febrero de 2000 para la entidad "MONTAJES MELILLA, S.A." mediante un contrato indefinido, como oficial 1ª, con un salario mensual de 1681,91 euros al mes. Con fecha 1 de enero de 2015 fue subrogado por la empresa "MEMIFEL, S.L." (que forma un grupo de empresas con la anterior). Es de aplicación el Convenio Colevtivo de la Siderometalurgia de Melilla.

SEGUNDO

La empresa no abonó al trabajador el complemento de de quinquenios durante los meses de septiembre de 2016 a enero de 2017 (adeudándole la cantidad de 2041,20 euros por ello, que a día de hoy no le ha pagado), ni ninguna de las nóminas comprendidas entre los meses de septiembre de 2017 a enero de 2018 (ambos inclusive), ascendientes a un total de 8.429,55 euros (que a día de hoy tampoco le han sido abonadas).

TERCERO

Con fecha 6 de octubre de 2017 se celebró ante el UMAC el acto de conciliación por la papeleta presentada por D. Olegario el día 22-09-2017, con el resultado de "intentada sin avenencia", interponiendo el trabajador demanda el día 4-01-2018.

CUARTO

D. Olegario no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores. La indemnización a efectos de despido que le corresponde asciende a 40.464 euros (tope máximo legal).

QUINTO

Con fecha 17 de agosto de 2018 D. Olegario interpuso demanda de despido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC). Igualmente debe tenerse presente la ausencia de las demandadas a los efectos de la eventual aplicación de lo establecido en el art. 91.2 LJS y 304 LEC. Lo dicho sin perjuicio de un análisis más exhaustivo en lo referente a los hechos controvertidos.

No obstante, con carácter previo debe decirse que la solicitud de ampliación de la demanda presentada por el actor ni tan siquiera fue admitida (y ni micho menos notificada a los demandados), por lo que no es dable entrar a conocer de la misma (quedando expedito el derecho de la parte actora a ejercitarla por la vía que estime oportuno).

SEGUNDO

También con carácter previo, habiendo interesado la parte actora la extinción de su relación laboral por incumplimiento grave empresarial, y posteriormente habiendo accionado por despido, (acción ésta aún no admitida a trámite), se deberá, conforme con la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal (por ejemplo STS 25-01-2007), analizar la primera de las acciones (de resolución de la relación contractual), y, caso de ser desestimada, la de despido (lo que devendrá innecesario en el supuesto de la estimación de la primera).

TERCERO

Pues bien, la parte actora insta la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario, debe recordarse al menos en parte la regulación que, en dicha materia, contiene nuestro Ordenamiento Jurídico:

Art. 50 ET: "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente"

Art. 103 LJS: "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. 2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario. 3. Las normas del presente Capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual."

Art. 108 LJS: "1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente. En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238. 2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos...

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