SJMer nº 1 276/2018, 1 de Octubre de 2018, de Murcia

PonenteMARIA TERESA SERRANO MONTESINOS
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
ECLIES:JMMU:2018:3383
Número de Recurso252/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00276/2018

INCIDENTE CONCURSAL nº (171)-252/2015-1

SENTENCIA Nº 276/2018

En Murcia, a uno de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrado-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal (171)-252/15 derivado de procedimiento concursal voluntario nº 252/2015, promovidos por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil concursada "MOTIVA INTERACTIVA, S.L.", y por el MINISTERIO FISCAL, contra la concursada "MOTIVA INTERACTIVA, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Julia Bernal Morata y defendida por la Letrada Dña. Idoia Azpeitia Alonso, y contra la afectada por la calificación, Dña. Estela , representada por la Procuradora Dña. Julia Bernal Morata y defendida por la Letrada Dña. Idoia Azpeitia Alonso, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de mayo de 2015 se dictó auto por este Juzgado por el que finaliza la fase común y se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO

Que en fecha 5 de mayo de 2016 por la Administración Concursal se presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita sentencia por la que se declare el concurso como culpable con los siguientes pronunciamientos:

  1. - La declaración de culpabilidad del concurso MOTIVA INTERACTIVA, S.L.

  2. - Que se determine como persona afectada por tal calificación a Dña. Estela, como administradora única de la sociedad concursada.

  3. - La inhabilitación de la persona afectada por la calificación por un período de 2 años para administrar bienes o derechos propios o ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

  4. - Que se declare la pérdida de todos los derechos que, en su caso, tengan reconocido en el concurso la persona afectada por la calificación, como acreedor concursal o de la masa.

Que evacuado el traslado conferido, con fecha 23 de mayo de 2016 por el Ministerio Fiscal se emitió dictamen solicitando se dicte sentencia por la que se declare el concurso como culpable en los mismos términos y con los mismos pronunciamientos que la AC, con la salvedad de fijar el plazo de inhabilitación de la afectada en cinco años.

TERCERO

Admitida la demanda, se dio traslado a las partes demandadas, procediéndose por los codemandados en tiempo y forma a contestar a la misma. Evacuado el traslado conferido, por la concursada MOTIVA INTERACTIVA S.L. y por la afectada Dña. Estela, ambos representados por la Procuradora Dña. Julia Bernal Morata, se presentaron sendos escritos de oposición a la calificación del concurso como culpable.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2017 se acordó señalar el día 24 de septiembre de 2018 para la celebración de la vista, la que tuvo lugar con la asistencia de las partes y a la que, tras ratificarse cada una de ellas en sus respectivas pretensiones y solicitar el recibimiento del pleito a prueba, se ha practicado la admitida, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

Se ejercita por la AC, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma en dictamen evacuado el 23 de mayo de 2016, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de Dña. Estela los indicados en el suplico como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo del artículo 172 LC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en el artículo 164.2.1º LC que se detallarán seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

La mercantil demandada se opone a la calificación del concurso como culpable, y la demandada afectada comparecida se opone a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectada, interesando ambas la calificación del concurso como fortuito, por las razones de fondo que se alegan y se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Regulación legal. Cláusula general del artículo 164.1 LC .

El art. 164.1º de la Ley Concursal regula la cláusula general cuando establece que: " El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2".

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

  1. Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

  2. Generación o agravación del estado de insolvencia.

  3. Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

  4. Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo esta cláusula general, de las que las presunciones son cualificaciones, tiene autonomía propia en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, y "si cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2015).

Ello obligaría a la AC y al Ministerio Fiscal a acreditar la concurrencia en el órgano de administración de la concursada y de los afectados de los cuatro requisitos anteriormente enumerados, pues es algo reconocido unánimemente por la jurisprudencia que el informe de la administración concursal ( art. 169.1) no goza de ninguna suerte de presunción de veracidad, por lo que deberá sujetarse a las reglas generales que sobre el "onus probandi" se contienen en el art. 217 LEC. Por ello, la administración concursal debe acreditar cuanto afirme, con la aportación de documentos que estime pertinente para sus fines ( arts. 265 y siguientes LEC).

Para el encaje de dicha cláusula AC detalla como hechos relevantes y reveladores de la insolvencia de la mercantil, los siguientes, en base a que las cuentas anuales formuladas por los administradores, aprobadas en Junta General por los socios y depositadas en el Registro Mercantil, correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013, no representarían la imagen fiel de la compañía, a saber:

  1. - Haber aumentado la cifra de las existencias finales del ejercicio 2012 en 171.258Ž26 euros, importe que fue regularizado con fecha 31 de diciembre de 2013.

  2. - Haber aumentado la cifra de las existencias finales del ejercicio 2012 en 167.692Ž10 euros, importe que fue regularizado entre los ejercicios 2013 (102.587Ž28 euros) y en 2014 (65.104Ž82 euros).

  3. - Haber aumentado la cifra de existencias finales del ejercicio 2013 en 65.104Ž82 euros, importe que fue regularizado en el ejercicio de 2014.

Así, la AC y el Ministerio Fiscal aprecian la existencia de resultados negativos recurrentes en los ejercicios de 2012 a 2014 y fondos de maniobra negativos a lo largo de dichos ejercicios, que resultan indicativos de un sobreseimiento general en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la mercantil concursada desde tales fechas. Aprecia que la verdadera causa de insolvencia de la concursada han sido precisamente estos continuos resultados negativos obtenidos en la explotación durante dicho período, siendo "maquillados" mediante la activación de gastos como existencias, por lo que concluye que las cuentas de la concursada de los ejercicios 2012 y 2013 no representaban ni la imagen fiel del patrimonio ni la situación financiera de la concursada, sin que los resultados de sus operaciones correspondieran a los citados ejercicios anuales terminados a fecha 31 de diciembre.

A sensu contrario, la concursada y la que fue su administradora niegan que estos tres acontecimientos se debieran a dolo o culpa grave de sus administradores, detallando minuciosamente las que consideran cuestiones controvertidas dimanantes de los escritos de calificación, a saber: 1) Realidad de las existencias activadas por la mercantil concursada de 2009 a 2012; 2) Falta de acreditación por la concursada de la realidad de las existencias; 3) Existencia de irregularidad contable; y, 4) Determinación de si dicha irregularidad contable sería relevante a los efectos del artículo 164.2 de la LC.

Y fijando como cuestión no controvertida la inexistencia de agravación de la insolvencia o perjuicio a los acreedores del concurso precisamente por esta presunta irregularidad contable, hecho reconocido por tanto por la propia AC, como por el Ministerio Fiscal que se adhiere, en sus respectivos informes de calificación.

En primer lugar, afirman las codemandadas que la realidad de las existencias, negada por la AC, es incontestable, atendido el material probatorio incorporado al CD aportado al procedimiento con documento nº 1, consistente en e-mails, comunicaciones, proyectos y campañas diseñadas por la concursada, certificados firmados por los clientes que acreditan los proyectos efectivamente realizados, pero que no fueron...

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