SJS nº 2 247/2018, 15 de Octubre de 2018, de Logroño

PonentePATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
ECLIES:JSO:2018:5689
Número de Recurso369/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00247/2018

NºAUTOS: 0000369 /2018

En Logroño, a quince de octubre de dos mil dieciocho

Vist os por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos 369/2018 seguidos a instancias de doña Esther contra la empresa V&M CALAHORRA S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

SENT ENCIA Nº247/18

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIM ERO.- Con fecha 14 de junio de 2018 se presentó demanda de despido por doña Esther contra la empresa V&M CALAHORRA S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de dicho despido con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

Por decreto de 4 de julio de 2018 la demanda fue admitida a trámite señalándose fecha para la celebración del juicio oral. La vista oral fue celebrada el 10 de octubre de 2015. A dicho acto compareció únicamente la parte actora y el Fondo Garantía Salarial, y tras ratificarse en su demanda, se realizaron alegaciones por FOGASA. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante ha venido presentado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de marzo de 2018, en virtud de contrato temporal interinidad con duración de esa fecha hasta fin de baja, contrato firmado para sustituir a la trabajadora Felicidad por riesgo en el embarazo, siendo su categoría profesional grupo II Peluquera y salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 34,37 euros.

SEGUNDO

La empresa comunicó a la trabajadora el 24 de mayo de 2018 la finalización de la relación laboral indicándole:

A través de la presente carta nos vemos en la ineludible necesidad de comunicarle su despido con efectos del día 24 de mayo de 2018 fecha que termina la relación laboral mantenida con usted para la empresa. Fin del servicio para el que fue contratada.

TERCERO

El 24 de mayo de 2018 la empresa extinguió los contratos del resto de la plantilla. Previamente había cesado a una trabajadora el 21 de mayo. El total de contratos finalizados fueron 5. La empresa ha finalizado la actividad.

CUARTO

En fecha 12 de junio de 2018 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada a la que se le remitió carta certificada que no fue posible entregar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados se extraen de la documental aportada por la parte demandante y por FOGASA, informe de vida laboral de la empresa, contrato de trabajo, comunicación de finalización, nóminas de la trabajadora , siendo también de aplicación lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que señala que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa, a pesar del apercibimiento expreso que en este caso se le ha hecho, podrá ser tenido por confeso, facultad que resulta procedente aplicar con respecto a los hechos controvertidos, debiendo señalar que se considera probado que la empresa está cerrada de la propia afirmación de la demanda de que al tiempo del despido de la actora se despidió a toda la plantilla y de la notificación negativa efectuada en el centro de trabajo donde consta tanto la razón social como la demandada como desconocida. (arts. 90 y ss de la LJS).

SEGUNDO

Impugna el demandante, con fundamento en el artículo 103 Ley de Jurisdicción Social la finalización de la relación laboral con fecha de efectos 24 de mayo de 2018 considerando que se trata de un despido al no haberse cumplido la causa de interinidad, que debió ser considerado indefinido y que la extinción es nula por no haberse acudido a los trámites del despido objetivo.

Por parte de FOGASA se opuesto a la demanda.

TERCERO

En el presente caso nos encontramos ante un contrato de trabajo de 1 de marzo de 2018 para cubrir la baja de riesgo en el embarazo de la trabajadora Felicidad. La empresa no ha acreditado que a la fecha de comunicación del fin de la relación laboral, el 24 de mayo de 2018, hubiera finalizado la baja de la Sra. Felicidad, por el contrario el hecho de que se diera de baja en esa fecha a toda la plantilla evidencia que no se había alcanzado el momento previsto ene le contrato, fin de la baja de la Sra. Felicidad para justiciar el fin del contrato motivo por el cual la extinción contractual no resulta ajustada a derecho al haberse finalizado la relación laboral de forma anticipada a la fecha que le correspondía y sin seguir los trámites determinados para ello, queda por determinar si nos encontramos ante un despido nulo o improcedente.

El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que : 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

  1. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

  2. El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

  3. Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

Por su parte el artículo 122 de la LJS sanciona con la nulidad los despidos que se hayan realizado eludiendo las normas previstas para los despidos colectivos.

Como señala la STSJ de Galicia de 22 de octubre de 2013 la nulidad del despido que el art. 122 de la LRJS (RCL 2011 , 1845) y el art. 51 del ET establecen lo es también para el caso de que la empresa,...

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