SJMer nº 8 84/2018, 9 de Abril de 2018, de Barcelona

PonenteMARTA CERVERA MARTINEZ
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
ECLIES:JMB:2018:3288
Número de Recurso774/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 BARCELONA

Asunto: J.O. 774/2014 F

SENTENCIA Nº 84/2018

En Barcelona, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por Marta Cervera Martínez, Juez del Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 774/2014 entre:

Partes de la demanda principal

Demandante principal.- La mercantil SCHWEPPES S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro y asistido por el Abogado D. David Gómez.

Demandada principal.- Las mercantiles RED PARALELA S.L. y CARBÒNIQUES MONTANER S.L. (actualmente denominada RED PARALELA BCN, S.L.), representadas por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font y asistido por el Abogado D. David Pellissé.

Partes de la demanda reconvencional

Demandante reconvencional.- La mercantil RED PARALELA S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font y asistido por el Abogado D. David Pellisé.

Demandadas reconvenidas.-

La mercantil SCHWEPPES S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro y asistido por el Abogado D. David Gómez.

La mercantil SCHWEPPES INTERNACIONAL LIMITED representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas y asistido por el Abogado D. José Manuel Otero Lastres.

La mercantil ORANGINA SCHWEPPES HOLDING BV representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Tamburini y asistido por el Abogado D. Blas González.

La mercantil EXCLUSIVAS RAMÍREZ S.L. en situación procesal de rebeldía.

Causa.- Marcas. Agotamiento. Competencia desleal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 29 de mayo de 2014 fue turnada en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de SCHWEPPES S.A.; en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que se dictara Sentencia por la que se estime la demanda:

"1. Declarando:

1) Que Schweppes, S.A., como licenciatario exclusivo inscrito de las marcas españolas número 171.232 y 2.907.078, ostenta frente a RED PARALELA, S.L., y CARBÓNIQUES MONTANER, S.L. unos derechos de propiedad industrial exclusivos y preferentes sobre la marca Schweppes®, la cual ha alcanzado el estatus de notoria y renombrada en España.

2) Que la importación y/o distribución y/o almacenamiento y/o comercialización por parte de RED PARALELA, S.L., y CARBÓNIQUES MONTANER, S.L., en España de cualesquiera productos identificados con la marca Schweppes®, los cuales no hayan sido fabricados por la mercantil Schweppes, S.A. o un tercero autorizado, supone una infracción del derecho exclusivo de la marca.

3) Que como consecuencia de lo anterior, RED PARALELA, S.L., y CARBÓNIQUES MONTANER, S.L., vienen obligadas a indemnizar a la actora.

  1. Condenando a las entidades RED PARALELA, S.L., y CARBÓNIQUES MONTANER, S.L.:

    1) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    2) A cesarde toda importación y/o comercialización y/o almacenamiento y/o distribución en España, de cualesquiera productos identificados con la marca Schweppes®, los cuales no hayan sido fabricados por la mercantil Schweppes, S.A. o un terceroautorizado, incluyendo las ventas realizadas a través de la página web alojada en el dominio ‹redparalela.com›.

    3) A retirar del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación sobre la marca Schweppes®.

    4) A la destrucción a costa delas demandadas de cualesquiera productos identificados con la marca Schweppes®, los cuales no hayan sido fabricados por la mercantil Schweppes, S.A. o un tercero autorizado, y que se encuentren en posesión de la demandada.

    5) A la indemnización a la actora de los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con el criterio de la regalía hipotética del artículo 43.2.b) LM , fijándose el canon de entrada en la cantidad de 40.000 euros por cada una de las demandadas, y el royalty variable en el 10% de la cifra total de negocio obtenida por cada una de las demandadas mediante la comercialización de los productos infractores, todo ello salvo mejor criterio de S.Sª.

    6) A la indemnización coercitiva de 600 euros al día transcurridos desde la Sentencia condenatoria hasta la cesación efectiva de la violación, al amparo del artículo 44 LM .

    7) A abonar las costas de este procedimiento".

    Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 23 de octubre de 2014.

    Tercero.- Por escrito de 26 de noviembre de 2014 el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font, en representación de RED PARALELA S.L. Y CARBÓNIQUES MONTANER S.L., contestó a la demanda conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron solicitando que se desestimara las pretensiones de la parte actora con expresa imposición de costas.

    Cuarto.- En la misma demanda se interpuso demanda reconvencional contra el actor SCHWEPPES S.A. y contra las entidades SCHWEPPES INTERNACIONAL LTD, ORANGINA SCHWEPPES HOLDING BV y EXCLUSIVAS RAMÍREZ S.L., y tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que se dictara Sentencia por la que

    "1. Declare:

    1) Que SCHWEPPES, S.A. ha infringido el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ;

    2) Que ORANGINA SCHWEPPES HOLDING BV es responsable por las infracciones del Derecho de la Competencia cometidas por su filial española SCHWEPPES, S.A.;

    3) Que SCHWEPPES, S.A. ha infringido el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ;

    4) Que SCHWEPPES, S.A. ha incurrido en prácticas desleales consistentes en la violación de normas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial;

    5) Que ORANGINA SCHWEPPES HOLDING BV, como responsable de las infracciones del Derecho de la Competencia cometidas por su filial SCHWEPPES, S.A., es responsable de haber incurrido en prácticas desleales consistentes en la violación de normas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial

    6) La nulidad de la cláusula del acuerdo suscrito entre SCHWEPPES, S.A. y EXCLUSIVAS RAMIREZ, S.L. por la que EXCLUSIVAS RAMIREZ, S.L. se compromete a la cesación de toda importación y/o comercialización y/o almacenamiento y/o distribución de cualesquiera productos identificados con la marca SCHWEPPES que no hayan sido fabricados por la mercantil Schweppes S.A.; por ser la misma contraria al Ordenamiento de la UE, vulnerando el principio de libre competencia;

    1. Subsidiariamente, la nulidad del acuerdo suscrito entre SCHWEPPES, S.A. y EXCLUSIVAS RAMIREZ, S.L. por el que EXCLUSIVAS RAMIREZ, S.L. se compromete a la cesación de toda importación y/o comercialización y/o almacenamiento y/o distribución de cualesquiera productos identificados con la marca SCHWEPPES que no hayan sido fabricados por la mercantil Schweppes S.A.; por ser el mismo contrario al derecho de la competencia.

    7) Que SCHWEPPES S.A. ha incurrido en conductas desleales prohibidas por el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal .

    8) Que no es cierto que SCHWEPPES sea "el refresco más antiguo del mundo", como erróneamente afirma la publicidad de SCHWEPPES S.A., SCHWEPPES INTERNATIONAL LIMITED y/o ORANGINA SCHWEPPES HOLDING BV.

    9) Que no es cierto que SCHWEPPES sea "el primer refresco creado por el hombre" o primer refresco carbonatado artificialmente, como erróneamente afirma la publicidad de SCHWEPPES S.A.

    10) Que no es cierto que la tónica SCHWEPPES esté "elaborada según la receta de Pascual", como erróneamente afirma la publicidad de SCHWEPPES S.A.

    11) Que SCHWEPPES S.A; SCHWEPPES INTERNATIONAL LIMITED y ORANGINA SCHWEPPES HOLDING BV han incurrido en actos de engaño prohibidos por el artículo 5.1.b) de la Ley de Competencia desleal

    12) Que SCHWEPPES S.A; SCHWEPPES INTERNATIONAL LIMITED y ORANGINA SCHWEPPES HOLDING BV han incurrido en actos de omisiones engañosa prohibidas por el artículo 7 de la Ley de Competencia desleal

    13) Que SCHWEPPES S.A ha infringido el artículo 14 de la Ley 12/2013 de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

  2. Condene:

    1) A las compañías SCHWEPPES S.A; SCHWEPPES INTERNATIONAL LIMITED y ORANGINA SCHWEPPES HOLDING BV a informar claramente a los consumidores en su publicidad institucional (incluyendo las webs www.schweppes.es, www.schweppes.eu, www.oranginaschweppes.es, www.oranginaschweppes.com, y sus cuentas o perfiles en las redes sociales como Facebook o Twitter) de que la titularidad de la marca SCHWEPPES en el Espacio Económico Europeo y, en particular, en la Unión Europea varía en función de los países, concretando los países sobre los que ostentan derechos de marca, así como aquellos cuyos derechos corresponden a terceros, identificando en su caso las licencias o los acuerdos comerciales que hayan alcanzado para la explotación de la marca SCHWEPPES en los países del Espacio Económico Europeo.

    2) A las compañías SCHWEPPES S.A; SCHWEPPES INTERNATIONAL LIMITED y ORANGINA SCHWEPPES HOLDING BV a abstenerse de realizar en España publicidad sobre su marca SCHWEPPES que identifique o asocie confusoriamente dicha marca o los productos por la misma distinguidos con la marca SCHWEPPES del Reino Unido titularidad del grupo COCA-COLA (ATLANTIC INDUSTRIES), o con los productos con la marca SCHWEPPES fabricados en el Reino Unido por el grupo COCA-COLA.

    3) A las compañías SCHWEPPES S.A; SCHWEPPES INTERNATIONAL LIMITED y ORANGINA SCHWEPPES HOLDING BV a abstenerse de realizar en España publicidad sobre su marca SCHWEPPES o los productos distinguidos por la misma donde se les asigne unas propiedades o características de composición falsas, y en particular a abstenerse de afirmar o dar a entender que SCHWEPPES es "el refresco más antiguo del mundo", "el primer refresco creado por el hombre" y/o que la tónica SCHWEPPES está "elaborada según la receta de Pascual".

    4) A las compañías SCHWEPPES S.A;...

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