ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:28A
Número de Recurso487/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 487/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: DPP

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 487/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña Ana Llorens Pardo, en representación de la mercantil SERRA BLUE ELCHE S.L., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 16 de octubre de 2018, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 22 de junio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 77/2015.

Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2014,desestimatoria de la reclamación económico administrativa n° 03/9895/2012 y n°03/9.899/2012, formulada por la actora frente al acuerdo de resolución de fecha 27 de septiembre de 2012 ,desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación de 19 de julio de 2012, por el concepto de IVA ejercicio 2008, resultando una cuota a devolver de 2.824,24 euros.

En dicho acuerdo se minoran la bases imponibles y correlativas cuotas devengadas así como las deducciones en los importes de las operaciones que se consideran no realizadas por el expedidor de las correspondientes facturas, correspondiente a 2008, con fundamento en la irrealidad de determinadas operaciones de compra y de venta contabilizadas, deducida de la ausencia de medios materiales y personales de los respectivos proveedores y clientes, así como de la falta de acreditación del pago o del cobro de las facturas correspondientes.

Por su parte, la sentencia de instancia, tras dejar constancia de que el tema de debate se circunscribe a la discusión sobre la realidad de las operaciones que reflejan las facturas concernidas, valora los datos y pruebas puestos a su disposición, y concluye, en sintonía con la Administración demandada, que no puede tenerse por cierto y acreditado que dichas facturas respondan a operaciones efectivamente realizadas. Se remite la Sala a lo dicho en otra sentencia anterior sobre un pleito en el que se suscitó la misma cuestión de fondo, y señala, en definitiva, lo siguiente:

"Por todo lo cual afirmamos, en conclusión, que las compras no son reales, y, consecuentemente, las ventas tampoco son reales y queda acreditado por las razones tenidas en cuenta por la Inspección, que el obligado tributario no ha podido efectuar las entregas de bienes documentadas en las correspondientes facturas y la inexistencia de actividad real y la existencia de estructura ficticia de facturación. Frente a ello nada aporta la parte demandante, que se limita su oposición a los argumentos de la demanda, que en nada desvirtúan los de la administración, en cuanto tilda de subjetivas las conclusiones de la Inspección, que por lo ya afirmado se basan en indicios palmariamente solventes. Lo que nos conduce a la desestimación del motivo analizado".

SEGUNDO

Anunciado por la sociedad actora recurso de casación frente a esta sentencia, el mismo fue tenido por no preparado por el auto del Tribunal de instancia ahora impugnado en queja, al considerar la Sala que en el escrito de preparación únicamente se discute la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.

TERCERO

En su recurso de queja, insiste la parte recurrente en que el escrito de preparación cumple adecuadamente todos los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Añade que el recurso de casación no se funda en una simple discusión sobre la valoración de la prueba, sino que se funda en una aplicación de la prueba por indicios o de presunciones, y en definitiva de la normativa referente a la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA, de una manera diferente a como lo ha realizado el Tribunal Superior de justicia de Murcia en una sentencia referida -afirma- a un caso idéntico al que nos ocupa, donde también se cuestionaba la realidad de las operaciones y la existencia de infraestructura suficiente para llevar a cabo las operaciones que documentaban las facturas; siendo -dice- necesario un pronunciamiento que fije cuál es la infraestructura mínima de la que debe disponer una determinada mercantil para que se considere que puede ejercitar la actividad concreta a la que se dedica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto, la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por versar el recurso de casación sobre una cuestión fáctica referida a la valoración de la prueba.

Es, desde luego, doctrina jurisprudencial consolidada, en relación con las funciones del órgano judicial de instancia en la fase de preparación del recurso de casación, que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 87 Bis de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), si resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia "corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión" (auto de 8 marzo de 2017, recurso 8/2017, seguido por otros muchos con similar fundamentación). Esta es una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA, se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación sistemática de sus artículos 87 y 89.

Por consiguiente, si el escrito de preparación del recurso de casación no suscita más que la discrepancia de la parte recurrente frente a la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia, no se excede este de su ámbito competencial si así lo constata y correlativamente tiene por no preparado el recurso de casación.

Así lo entendió el Tribunal de instancia en el auto combatido en queja, por lo que nos corresponde ahora determinar si desde esta concreta perspectiva acertó o no al denegar la preparación del recurso de casación.

SEGUNDO

Pues bien, como certeramente apunta la Sala de instancia en el auto impugnado, lo cierto es que bajo la vestidura formal y aparente de una discusión planteada en términos jurídicos, lo único que pretende la parte recurrente en casación es cuestionar la valoración de los hechos concurrentes realizada por el Tribunal a quo, a partir de los datos y medios de prueba puestos a su disposición.

En efecto, el Tribunal a quo ha sopesado las pruebas obrantes en el expediente y en autos, y sobre esta base, formulando un juicio eminentemente casuístico (en cuanto que indisolublemente ligado a las concretas circunstancias del pleito), ha concluido, en coincidencia con la Administración tributaria, que las facturas examinadas no responden a operaciones efectivamente realizadas. La sociedad mercantil recurrente discrepa de esta conclusión y sostiene justamente lo contrario. En definitiva, lo que se trae a la casación es la controversia, necesariamente ligada a las concretas circunstancias del caso, sobre la idoneidad y suficiencia de esas pruebas para extraer de ellos, tal como fueron elaborados, la conclusión alcanzada por la Sala. Esto es, en el presente caso nos hallamos, en esencia, como bien dice el Tribunal a quo, ante el intento de someter a discusión la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Así las cosas, la decisión de tener por no preparado el recurso de casación ha de considerarse correcta y ajustada a Derecho, y de esta conclusión deriva la necesaria desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de las costas del recurso, al no estar legalmente prevista en el recurso de queja la intervención de la parte recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la mercantil SERRA BLUE ELCHE S.L., contra el auto de 16 de octubre de 2018, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento ordinario nº 77/2015; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Todo ello, sin imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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