ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2019:23A
Número de Recurso459/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 459/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 459/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora Dña. Pilar Rabadán Chaves, en representación de D. Juan María, interpone recurso de queja contra el auto -27 de septiembre de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 20 de junio de 2018 (P.O. 304/2017).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que el escrito de preparación no había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el número 2 del artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio [LJCA].

Concretamente, dice el auto ahora recurrido en queja:

"En el presente caso, el escrito, que razona ampliamente el fundamento de su disconformidad con la sentencia apelada, con remisión a la sentencia del Tribunal Supremo 843/2018, de 23 de mayo -en el mismo sentido cabría citar la sentencia 842/2018, de 23 mayo, recurso de casación 1880/2017; las sentencias 942 y 943/2018, de 5 junio, recursos de casación 1881/2017 y 2867/2017; y la sentencia 1000/2018, de 13 junio, recurso de casación 2232/2017, no invocadas por la parte, ni conocidas por este Tribunal al tiempo de dictarse la sentencia-, con relación al recurso de casación refiere, en su alegación primera, lo siguiente:

"Primera.- Que la sentencia objeto de Recurso se opone a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la vez que resuelve cuestiones sobra las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Y que de acuerdo con lo prevenido en el Art. 481 de la LEC por el supuesto del art. 477.2.3, dado que la resolución del Recurso presenta interés casacional, habiéndose tramitado por razón de la materia".

A la vista de lo expuesto, no puede sino concluirse que el escrito presentado incumple total y manifiestamente los requisitos que debe contener un escrito de preparación del recurso de casación -nada de lo exigido en el apartado 2 del artículo 89 contiene el mismo, que incluso refiere como normativa aplicable los artículos 477.2.3 y 481 LEC-, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de su deber de control que le impone el artículo 89.4 de la Ley Jurisdiccional, viene obligado a acordar no tener por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo."

En su recurso de queja, el recurrente aduce que el Tribunal de instancia ha sobrepasado su ámbito legítimo de actuación, situándose en una perspectiva de examen del escrito de preparación que sólo compete al Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntaremos a continuación.

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece -apartado segundo- una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación.

Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido, redactado con técnica procesal impropia de un recurso extraordinario de casación contencioso-administrativo, no se estructura como el tan citado artículo 89.2 exige, sino más bien como un recurso de apelación.

Así, no se localiza en el escrito de preparación ninguna referencia a la Ley procesal aplicable, que es, insistimos, la Ley Jurisdiccional 29/1998; y más aún, dicho escrito ni se estructura en los apartados separados que en el referido artículo 89.2 se enumeran, ni, específicamente, contiene ninguna argumentación sobre un extremo tan relevante como es la exposición del "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", en los términos a que se refiere el artículo 88 LJCA en sus apartados 2º y 3º, en relación con el artículo 89.2.f).

De hecho, la única -y muy sucinta- alusión concreta al interés casacional se hace en el apartado 1º del escrito de preparación, pero la parte recurrente, en vez de citar, como corresponde, los artículos 88 y 89.2.f) LJCA, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil (de la que menciona los artículos 481 y 477.2.3), cuando la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera ha señalado con reiteración que la normativa aplicable al recurso de casación contencioso-administrativo es la contenida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa 29/1998, sin que resulte procedente invocar la Ley de Enjuiciamiento Civil (salvo en su condición de Ley supletoria cuando proceda, lo que no es el caso).

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado y la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 89. 2, según dispone el apartado 4º del mismo artículo 89, es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Por lo demás, al apreciarlo así, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si la parte recurrente ha observado lo que el artículo 89.2 exige, lo que, como hemos explicado abundantemente, no es el caso.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Juan María, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de septiembre de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 20 de junio de 2018 (P.O. 304/2017). Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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