SAP Barcelona 729/2018, 28 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2018
Número de resolución729/2018

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120158158478

Recurso de apelación 283/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 931/2015

Parte recurrente/Solicitante: Conrado, Araceli

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro, Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Ernesto, Catalina

Procurador/a: Ana Tarragó Perez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 729/2018

Barcelona, 28 de diciembre de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Patricia Brotons Carrasco actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 283/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2016 en el procedimiento nº 931/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en el que son apelantes/impugnados Don Conrado, y Dña. Araceli y apelado/impugnante Don Ernesto y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimar la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Doña Teresa, en nombre y

representación de Conrado Y Araceli y condenar a Ernesto Y Catalina al pago a los actores de 4.332,47€, intereses legales a contar de la reclamación judicial y, en su caso, procesales y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Patricia Brotons Carrasco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

  1. Don Conrado y Doña Araceli formularon demanda de juicio ordinario frente a Don Ernesto y frente a Doña Catalina ejercitando acción de desistimiento del contrato de compraventa de vivienda por vicios ocultos (acción redhibitoria), y, subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la anterior, la de indemnización de daños y perjuicios en atención a las deficiencias de la finca.

    Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que interesados en adquirir su primera vivienda, contrataron los servicios de mediación inmobiliaria a Zafra- Pintor S.L. Que, encontrada una vivienda que se ajustaba a sus peticiones, a través de Don Alberto, administrador de Zafra-Pintor S.L. y mandatario verbal de los compradores, suscribieron el 4 de febrero de 2015 con los demandados, en su condición de vendedores, nota de encargo de venta de inmueble, sobre la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, piso NUM001 de Mataró. Que, entre otros pactos alcanzados, además del precio de venta y la comisión de Zafra- Pintor S.L., se recogió en el pacto 8º "La parte vendedora manifiesta que no existen vicios ocultos en la vivienda objeto de este contrato, notificándose a la parte compradora mediante certificados negativos de aluminosis la cual es conocedora y así lo acepta. De ese modo la parte vendedora queda exenta de cualquier responsabilidad sobre la finca". Que, mediante escritura pública de 25 de febrero de 2015, los actores compraron por mitades indivisas a los demandados, la referida vivienda sita en CALLE000, por importe de 65.000 euros, correspondiendo de estos, 5.000 euros a Don Alberto, por sus honorarios como mediador inmobiliario. Que el mismo día de la escritura de compraventa los actores suscribieron un crédito abierto con garantía hipotecaria para hacer frente al precio de la compraventa. Que, tras la firma de la escritura, esa misma tarde, los actores acudieron a la vivienda adquirida para iniciar los trabajos de reforma. Que al ir a presentarse al vecino del Bajo para excusarse del ruido de las obras y presentarse como nuevos propietarios del primer piso, observaron que la zona de la cocina y el comedor de la vivienda del Bajo se hallaba apuntalada. Que, al preguntar, el vecino del Bajo, Don Alexander, Presidente de la Comunidad, les informó que el edificio padecía aluminosis y les facilitó una Acta de Presencia Notarial de 10 de marzo de 2011, así como los acuerdos de la Junta de Propietarios de marzo de 2011 tratando el problema de la aluminosis. Que de la documentación facilitada tuvieron conocimiento que, en marzo de 2011, se tomaron muestras de las vigas del bajo que se mandaron a analizar a los laboratorios SCQ y que el informe técnico de dicho laboratorio, de 1 de marzo de 2011 arrojó un resultado positivo en aluminosis en el techo de planta baja, baño, techo planta baja, comedor-estar, techo planta baja, comedor-estar, viguetajácena, techo planta baja, zona acceso escalera, vigueta-jácena, techo rellano primer piso. Que de conformidad con la documentación facilitada por el Presidente de la Comunidad, Don Alexander, resultó que en fecha 22 de junio de 2011, la Comunidad de vecinos de CALLE000 NUM002 - NUM000 se reunió en el centro de Mediación Comunitaria del Ayuntamiento de Mataró, acordando realizar la Inspección Técnica a cargo del arquitecto Don Florentino . Que el único propietario que se negó a realizar la inspección fue el demandado Don Ernesto . Que el informe emitido por arquitecto Don Florentino de fecha 27 de septiembre de 2011, concluyó que las deficiencias detectadas en el edifico eran consideradas graves, debiendo solucionarse en un plazo máximo de 36 meses. Pese a ello las deficiencias no fueron reparadas. Que, tras el conocimiento de todos estos hechos, los actores examinaron la escritura de compraventa, dándose cuenta de que se había añadido una cláusula que previamente no estaba contemplada en el borrador de la minuta notarial, con el siguiente tenor: "Ambas partes acuerdan en este acto que la parte transmitente no quede sujeta al saneamiento por evicción y vicios o defectos no ignorados de lo transmitido, de lo que la parte compradora acepta". Que la cláusula debe reputarse nula de conformidad con el artículo 1.476 del Código Civil. Que los vendedores conocían el estado de la finca, actuando de mala fe hacia los compradores al omitir la existencia de la patología. Que los actores se pusieron en contacto con los demandados para resolver el contrato a la vista de los defectos ocultos, habida cuenta de que de haber sabido el defecto no habrían adquirido la vivienda, pero no fue posible alcanzar un acuerdo. Reclamaron los actores en la demanda la resolución de la compraventa con la consecuente devolución del precio y los gastos de la compraventa: notariales, registrales, de tasación, de impuestos, de intermediación inmobiliaria y, además, 302,50 euros por el precio abonado a un arquitecto técnico para la emisión de un informe sobre la existencia de la patología, los intereses abonados por el préstamo hipotecario suscrito, los

    gastos de cancelación del préstamo, las rentas abonadas desde el mes de marzo y las que se devengaren hasta el completo pago y aquellas otras cantidades que los actores se vieran en la obligación de abonar en su condición de propietarios del NUM001 piso de la CALLE000 NUM002 - NUM000 .

    El demandado, Don Ernesto, se opuso a la demanda.

    Alegó el demandado, en síntesis, que no tuvo conocimiento de la problemática que afectaba al edificio y que, en concreto, el informe del perito Sr. Florentino de 27 de septiembre de 2011 nunca llegó a sus manos. Que exclusivamente tuvo conocimiento de los informes de los análisis de las bigas de hormigón elaborados por los laboratorios SCQ para valorar el estado de su propiedad, constando en los mismos la inexistencia de aluminosis en el interior de la vivienda objeto de la compraventa. Que la cláusula de la escritura de compraventa que eximía a los vendedores de responsabilidad con el comprador por saneamiento por evicción y vicios o defectos no ignorados, era plenamente válida y conocida y consentida por los actores. Que tanto los compradores como la inmobiliaria tenían pleno conocimiento de los daños estructurales que sufría el edificio donde se encontraba la vivienda, motivo por el cual el precio de la venta fue de 60.000 euros y no un precio superior. Que, por todo ello, no procede la resolución contractual pretendida al no cumplirse los requisitos de la acción redhibitoria ni procede indemnización alguna.

  2. La sentencia de primera instancia desestima la acción redhibitoria por entender que si bien existió ocultación del vicio por omisión consciente de los vendedores de los resultados positivos en aluminosis del...

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