SAP Barcelona 594/2018, 28 de Diciembre de 2018

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2018:12975
Número de Recurso195/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución594/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 195 / 2017

Procedimiento Juicio Verbal nº 836/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 594 / 2018

Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias

Barcelona, 28 de diciembre de 2018.

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 195/2017, interpuesto por el Procurador D. Marcel Miquel Fageda en nombre y representación de Dª Rosario parte apelante en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 836/2015, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de la entidad mercantil " BANCO POPULAR- E, S.A.", que ha comparecido en las presentes actuaciones representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Judith Moscatel Vivet y defendida por el Letrado Don Andrés Estany Segalàs, contra DOÑA Rosario, que ha comparecido en las presentes actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales Don Marcel Miquel Fageda y asistida por la Letrada Dª Ana Isabel Núñez Cano, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la suma reclamada, por importe de de 4.133,98.- euros, más los correspondientes intereses consistentes en el interés remuneratorio pactado, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día 20-12-18.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

La parte demandante, BANCO POPULAR-E, S.A. reclamó contra la demandada doña Rosario cierta cantidad en proceso monitorio.

La demandada se opuso en el proceso monitorio a ese requerimiento modificado, alegando, en síntesis, que no adeudaba la cantidad reclamada, por los importes cobrados por Citibank que relacionaba, sobrepasando la cantidad reclamada.

En juicio motivado por dicha oposición el banco insistió en su reclamación, añadiendo la demandada un hecho nuevo o falta de legitimación activa, y se practicó la prueba documental que consta en las actuaciones.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la entidad demandante.

La sentencia de instancia estimó la demanda, valorando la prueba practicada como consta en la misma.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de dicha demandada, refiriéndose, en síntesis, tras unos antecedentes, a ciertas cláusulas del reglamento de la tarjeta Citibank Visa, y remitiéndose a su oposición en cuanto a que se debiera exactamente la cantidad de 4.133,98 euros, y, por último, falta de legitimación alegada, en concreto activa.

La parte demandante se ha opuesto al recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad.

TERCERO

Decisión del tribunal

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, haciéndolos propios en orden a evitar inútiles reiteraciones.

Invirtiendo el orden del recurso, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa o hecho nuevo manifestado en la vista de juicio de 10 de enero de 2017, por la carta recibida en el buzón de la demandada el día anterior al juicio que, al parecer menciona una supuesta cesión de derecho de crédito de WIZink Bank, SA a Hoist Finance Spain, SL, que no obra en las actuaciones, en cuanto ni la cedente ni la cesionaria son parte en este procedimiento, y sea como fuere, el derecho material acreditado en autos deriva de la cesión de crédito de las distintas Citibank España, SA a Banco Popular-E, SAU, documento 2 de la actora en la demanda monitoria, no discutido, sino al contrario, ratificado en ese presupuesto previo de legitimación de derecho material en la misma oposición de la Sra. Rosario, que ahora no puede ir contra su propio reconocimiento de la legitimación ajena, como tiene declarado con reiteración, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

Cribando las alegaciones que no se hicieron en la oposición al requerimiento judicial de pago, en función del ámbito limitado de este recurso, establecido en el art. 456 LEC, en el mismo no se manifestó ninguna de esas cláusulas que se mencionan ahora extemporáneamente en recurso; es más, en la vista de juicio la demandada se limitó a ratificar su escrito de oposición que no las mencionaba, añadiendo dicho hecho nuevo o falta de legitimación activa ya desestimada.

Por tanto, no pueden admitirse las alegaciones que efectúa la apelante, añadiendo, como explica la sentencia, que solo se reclama por intereses remuneratorios, no moratorios, y es claro, conforme a la Directiva 93/13/ CEE y la jurisprudencia del TJUE que el interés remuneratorio es precio del contrato, y no puede entrar en el análisis de abusividad, en cuanto son dos cláusulas distintas la del interés remuneratorio, que es precio del dinero prestado que no puede ser objeto de abusividad, en virtud de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, formando parte de la definición del objeto principal del contrato, en este caso de préstamo de consumo derivado de tarjeta de crédito.

Pues bien, la cláusula de interés remuneratorio es totalmente distinta de la cláusula penal de interés de demora, o pena convencional. La primera precio del contrato, la segunda sanción por su incumplimiento.

Siempre a mayor abundamiento, en cuanto a la alusión al tamaño de la letra del contrato del art. 80.1.b) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007, dicho precepto no estaba vigente en 2006, cuando se firmó el contrato de tarjeta que es objeto procesal, y no se cuestiona el cumplimiento de los estándares establecidos en el art. 5.5 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación.

Tampoco pudo infringirse por la cláusula octava de imputación de pagos el art. 85 de dicha LGDCU entonces no vigente, abstrayendo que difícilmente podría considerarse abusiva tal cláusula en cuanto no hace sino reflejar el criterio legal establecido en el art. 1.173 CC, al punto que la STS de 24.10.94 llegó a decir que imputar el pago al principal y no a los intereses supondría convertir, por la sola voluntad del deudor, en simple, una deuda que produce intereses.

En cuanto a la cláusula 7 respecto a la supuesta abusividad del interés remuneratorio se trata de compararlo con el normal del dinero para ese tipo de operaciones crediticias, conforme a jurisprudencia, en comparación

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