SAP Lleida 554/2018, 20 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha20 Diciembre 2018
Número de resolución554/2018

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168157706

Recurso de apelación 461/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 10/2017

Parte recurrente/Solicitante: Adelaida, Tomás

Procurador/a: Cristina Farra Carulla, Paulina Roure Valles

Abogado/a: ROSA Mª PERERA LLOP, Joaquin Betriu Monclus

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 554/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 20 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

. Se han recibido los autos de Guarda, Custodia y Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº10/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el

recurso de apelación, en el que constan como parte apelante y apelada la Procuradora Cristina Farra Carulla, en nombre y representación de Tomás y la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Adelaida, contra la Sentencia de fecha 17/11/2017.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las pretensiones planteadas en los autos civiles del JUICIO VERBAL POR GUARDIA Y CUSTODIA Y ALIMENTOS DE HIJA NO MATRIMONIAL número 10/2017, seguidos ante este Juzgado en virtud de sendas demandas posteriormente acumuladas y recíprocamente interpuestas entre D. Tomás y Dª. Adelaida, con intervención del Ministerio Fiscal, se establecen las siguientes medidas definitivas con extinción de la pareja estable referida:

  1. ) La POTESTAD PARENTAL conjunta corresponde a ambos progenitores respecto de su hija menor de edad, Estrella, nacida el NUM000 de 2010.

  2. ) GUARDA Y CUSTODIA de la misma se atribuye a la madre Dª. Adelaida .

  3. ) Al efecto y como RÉGIMEN DE VISITAS del padre, D. Tomás, con su hija menor de edad, se establece el siguiente:

    Fines de semanas alternos desde la salida del colegio hasta los lunes a la entrada del colegio y días intersemanales que serán los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas en aquellas semanas cuyo fin de semana de estancia vaya a corresponder al padre y los martes y jueves en mismo horario en aquellas semanas cuyo fin de semana no vaya a corresponderle, resultando obvio que si en tales momentos la menor debe acudir a actividades extraescolares o sociales (cumpleaños y otros) el padre deberá respetar tales compromisos y acompañarla.

    Las recogidas y entregas que procedan se realizarán por le padre en el domicilio materno.

    Respecto de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, vista la duración de las mismas, procede repartirlas por mitad entre ambos progenitores, eligiendo la madre los años impares y el padre los años pares los períodos a disfrutar con previa comunicación un mes antes. En caso de que resulte un periodo con número de días impar y por tanto con un día adicional a favor de uno de los progenitores se procederá a compensar en la siguiente navidad o semana santa a favor del otro. En cuanto a las vacaciones de verano, vista la edad de la menor, siete años, se repartirá el periodo por semanas desde el último día escolar del curso que termine hasta el primer día escolar del curso que empiece. El reparto será quincenal desde que la menor haya cumplido 10 años, por tanto desde el verano del año 2021.

    En cuanto a la comunicaciones de los progenitores con la menor cuando ésta se encuentre con el otro cabe señalar que habrá de ser el sentido común y la razonabilidad el criterio a aplicar de forma que cada día podrá el progenitor que no esté con ella comunicar telefónicamente si lo desea respetando las actividades de la menor y su tiempo de descanso y estudio. Evidentemente, lo previsto en cuanto al régimen de visitas se establece sin perjuicio de que las partes puedan acordar su flexibilidad de común acuerdo y en beneficio del menor. Se trata pues de un régimen en defecto de acuerdo, que no es óbice para que las partes puedan ir adaptándolo en beneficio del menor, a las circunstancias que vayan sobreviniendo.

  4. ) ATRIBUCIÓN Y USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR HABITUAL sita en la CALLE000 de DIRECCION000 a favor del padre y propietario único D. Tomás .

    A tal efecto la entrada del Sr. Tomás en la vivienda deberá verificarse en el plazo máximo de un mes desde la notificación a la partes de la presente resolución.

  5. ) D. Tomás, como contribución de PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de la hija menor abonará en la cuenta señalada al efecto, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de 969 euros para el caso de que la madre opte por ocupar la vivienda alternativa ofrecida por el padre y de 1469 euros mes para el caso de que la madre opte por habitar otro inmueble de su elección, cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada según la variación que experimente el IPC, debiendo abonarse los gastos extraordinarios de la menor tales como libros, actividades extraescolares, excursiones, deportes, y cualquier, gastos médicos no incluidos en la seguridad social, ortopédicos, odontológicos, ortodoncia, oftalmológicos etc. en la proporción de 90% por el padre D. Tomás y 10% por la madre Dª. Adelaida .

  6. ) PENSIÓN ALIMENTARIA a favor de la madre de 250 euros al mes durante dos años y, en el caso de que la madre opte por no hacer uso de la vivienda alternativa ofrecida por el padre, pensión alimentaria adicional de 500 euros al mes mientras ésta ostente la guarda y custodia monoparental de la hija cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada según la variación que experimente el IPC debiendo ser ingresada tal cantidad en cuenta corriente designada por la madre dentro de los cinco primeros día del mes.

  7. ) Desestimar la pretensión de PENSIÓN COMPENSATORIA por razón de trabajo reclamada por la madre Dª. Adelaida .[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes interponen recurso contra la sentencia de primera instancia impugnando las distintas medidas acordadas, de forma que todas ellas son objeto de recurso, debiendo comenzar por la referida a la guarda y custodia de la hija menor de edad, Estrella, nacida el NUM000 -2010, por ser evidente que la decisión adoptada al respecto determinará en gran medida el resto de pronunciamientos que afectan directamente a la menor.

El padre, Sr. Tomás, muestra su disconformidad con la custodia monoparental a cargo de la madre establecida en la resolución recurrida, con régimen de visitas paternofilial de fines de semana alternos, de viernes a domingo, reiterando en esta alzada la procedencia de acordar un régimen de custodia compartida. Alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 233-8-3 y 233-11 del Código Civil de Cataluña (CCCat.). En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que los elementos que según la sentencia de instancia aconsejan la custodia monoparental de la madre o bien no han quedado acreditados o bien responden a una valoración arbitraria de las pruebas periciales, dando lugar a un régimen que no protege debidamente el interés y beneficio de la hija menor. A continuación analiza las circunstancias a las que principalmente se refiere la resolución recurrida, rechazando el argumento de que la madre haya sido la principal guardadora durante la convivencia y que la niña tenga mayor apego con ella que con el padre, conclusión ésta que estaría fundada en las conclusiones del informe pericial del Sr. Marino cuando, en realidad, las pruebas estandarizadas que realizó son de índole más subjetiva e interpretativa que las practicadas por la perito Sra. Ángeles, incidiendo el recurrente en el exhaustivo informe realizado por la referida perito y del que resulta que ambos progenitores son referentes principales en la vida del menor, que el vinculo paterno filial es de tipo primario y seguro, y que existe una clara preferencia de la niña a la figura paterna. En cuanto a la falta de constatación de una vinculación significativa de la menor con la pareja actual del padre alega que no se ha ocultado la existencia de la pareja ni la convivencia desde finales de 2016, sin que el hecho de tener un nuevo núcleo familiar deba suponer un impedimento para las relaciones paternofiliales, y por lo que se refiere a los horarios y a la falta de disponibilidad necesaria para el cuidado de la hija, carece de apoyo probatorio, disponiendo el padre con total autonomía y poder de decisión para la organización de su trabajo, contando con la ayuda de su madre, y de su actual pareja cuando sea necesario. De todo ello concluye que no se ha protegido en este caso el interés de la menor y que con arreglo a los criterios del art. 233-11 CCCat procede acordar la guarda compartida, con alternancia semanal, interesando de forma subsidiaria la ampliación de las visitas intersemanales y el reparto de las vacaciones de verano por quincenas, en lugar de por semanas.

La Sra. Adelaida se opone al recurso planteado de adverso y recurre también el pronunciamiento relativo al régimen de visitas paternofilial interesando que se establezca un solo día intersemanal.

El Ministerio Fiscal se opone a los dos recurso solicitando la íntegra confirmación de...

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