SAP Barcelona 573/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2018:12967
Número de Recurso1064/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución573/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 1064/2016

Procedimiento ordinario 433/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 573/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

MONTSERRAT SAL SAL

En Barcelona, 19 de diciembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 433/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Constancio contra Sentencia - 12/01/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Luisa Lopez Calza, en nombre y representación de TTI FINANCE, S.A.R.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y condenar a D. Constancio al abono de la cantidad de 51.385,71 euros, más los intereses legales que se hayan devengado y costas. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado al Iltmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Constancio, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba. Se alega que, si se reclama una prórroga de la póliza

de la inicial del año 2003, la actora debería haber acreditado las sucesivas prórrogas desde el año 2003 hasta el año 2013. 2) Infracción del art. 1.851 del Código Civil por falta de aplicación. Extinción de fianza. Considera que se ha producido una novación de la póliza inicial al haberse aumentado su límite y haberse prorrogado el tiempo pactado de duración y todo ello efectuado sin el consentimiento del demandado ; y 3) infracción por falta de aplicación de los artículos 1, 2 y 7 Ley 7/1998 de 3 de abril, de Condiciones Generales de Contratación. Nulidad de pleno derecho de la cláusula 16ª, párrafo segundo del contrario de 19 de noviembre de 2003. Se alega que la cláusula 16ª, párrafo segundo de la póliza de crédito de 19 de noviembre de 2003 no puede considerarse válidamente incorporada al contrato, ya que el demandado no tuvo oportunidad de conocer su alcance y significado antes de su aceptación.

2 . La relación jurídica sustantiva objeto del presente litigio dimana de una póliza de crédito formalizada entre BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, sucedido procesalmente por TTI FINANCE SARL, actual titular del crédito, y la entidad PLANXISTERIA INDUSTRIAL PONS, que en diferentes épocas ha tenido como administradores a los hermanos Don Constancio y Don Emiliano, y también a una hermana de ellos. En la época en que se firmó la póliza, datada en el día 19 de noviembre de 2003, eran Administradores solidarios Don Constancio y Don Emiliano, quienes al propio tiempo intervinieron en el contrato como avalistas. En dicha póliza se estableció un límite de crédito de disposición por la suma de 50.000 €, límite que fue excedido con creces, dándose la circunstancia que en fecha de 19 de enero de 2012 la cuenta tenía un saldo deudor de 98.028,63 €. Posteriormente, la actora inicial de este proceso BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (en adelante, BANCO POPULAR) interpuso la demanda rectora de este proceso contra Don Constancio, reclamándole la cantidad de 51.385,71 €. Al respecto debe hacerse constar que en el contrató se estipuló que anualmente se produciría una prórroga automática de la póliza, lo que se recogió en la cláusula 16, que es la estipulación contractual cuestionada en esta litis. En dicha cláusula se estableció la prórroga anual automática del siguiente modo: "Ambas partes acuerdan que, sin embargo, el vencimiento del plazo pactado en esta póliza, y sin perjuicio de lo establecido en el clausulado de la presente sobre el cierre anticipado de la misma, ésta quedará automáticamenteprorrogada por sucesivos periodos anuales, mientras que a instancia de cualquiera de las dos partes no se solicita la cancelación de la misma, al menos con 15 días de antelación a la fecha del vencimiento inicialmente prevista o de la prórroga en curso" (párrafo primero). "Las sucesivas prórrogas de este contrato no extinguirán la fianza contemplada en la cláusula NOVENA del mismo, subsistiendo las garantías prestadas hasta la total cancelación de éste, a cuyo efecto el/los Fiadores otorgan en este acto desde ahora y para el momento en que tales prórrogas se produzcan, su más firme consentimiento" (párrafo segundo).

  1. Las cuestiones planteadas en el presente básicamente se refieren a la interpretación de la referida cláusula 16, a la extensión de la fianza y a la eventual nulidad de la cláusula 16, párrafo segundo, del contrato de 19 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

1. En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo

1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que, si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo

la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)". También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1.283 del Código Civil, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: "la interpretaciónsistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado "per se" en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 "la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye", cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964, 15-11-1972; 5-6-1981), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975". Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil, siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual...

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