ATS 19/2018, 17 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2018
Número de resolución19/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 17/12/2018

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 11 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N.º 9 (Proc. 39/2014) Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 56 DE MADRID (Proc. 280/2016)

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: LEL

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 11/2018/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D.ª Maria Isabel Perello Domenech

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia 19/2018, suscitado entre el Juzgado Central Contencioso Administrativo n.° 9 (Proc. 39/14) y Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid (Proc. 280/16).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 27 de marzo de 2014 por SEPES (Entidad Pública Empresarial del Suelo), dando lugar al procedimiento 39/14 del Juzgado Central Contencioso Administrativo n.° 9, que dictó el auto 11/2016, de 5 de febrero, por el que declaró la competencia del orden jurisdiccional civil.

Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. interpuso entonces una demanda ante la jurisdicción civil contra SEPES que dio lugar al procedimiento ordinario 280/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid. El 30 de junio de 2016, el mencionado Juzgado dictó el auto 324/2016 por el que declaró la competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer de las actuaciones que dieron lugar a la pieza separada de medidas cautelares y el 18 de abril de 2018 dictó auto 280/2016 por el que acordó declarar su falta de jurisdicción para conocer del procedimiento principal por entender que la jurisdicción competente era la contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. interpone recurso por defecto de jurisdicción.

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, por la Sala de Conflictos de Competencia, del artículo 42 de la LOPJ, en el Rollo n.º A42/11/2018, se ordenó la unión a las actuaciones del procedimiento ordinario n.º 280/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid y del procedimiento n.º 39/2014, del Juzgado Central Contencioso Administrativo n.º 9, y se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emite informe en el sentido de que se declare competente a la jurisdicción civil.

Para la deliberación, votación y resolución del conflicto de competencia se señaló el día 26 de noviembre de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita entre el orden jurisdiccional civil y el contencioso-administrativo respecto del recurso interpuesto por Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. (en adelante, Grupo Ferrocarril) contra un acuerdo adoptado el 14 de junio de 2013 por el Consejo de Administración de SEPES (Entidad Pública empresarial del Suelo) de resolución de la adjudicación de la parcela RC-3 de la actuación residencial "Sector 1-2 Barrio de San Isidro" en Navalcarnero.

Grupo Inmobiliario interpuso un recurso de reposición contra este acuerdo y el Consejo de Administración de SEPES lo desestimó en su sesión 349 de 27 de marzo de 2014.

Interpuesto recurso contencioso administrativo por Grupo Ferrocarril contra la resolución dictada el 27 de marzo de 2014, el Juzgado Central Contencioso Administrativo n.° 9 dictó auto de 5 de febrero de 2016 por el que declaró la competencia del orden jurisdiccional civil. La decisión del Juzgado Central Contencioso Administrativo se basó en las siguientes razones: que el objeto del recurso se refiere a la extinción de un contrato de enajenación de una parcela y a la incautación de una garantía y que el contrato es de naturaleza privada, excluido de la legislación de contratos del sector público por el art. 4.1.m) y p) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y sometido al art. 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones Públicas, que somete al Derecho privado los efectos y extinción de los contratos sobre bienes patrimoniales y al orden jurisdiccional civil la competencia para resolver las controversias que surjan sobre estos contratos entre las partes.

Esta decisión del Juzgado Central Contencioso Administrativo n.° 9 era conforme con el informe del Ministerio Fiscal y con las alegaciones hechas por el Abogado del Estado en representación de SEPES, quien en su informe de 26 de enero de 2016, reiterando lo que ya había manifestado en su contestación a la demanda, argumentó que el acuerdo impugnado solo podría ser revisado en sede jurisdiccional civil tanto si se analizaba desde la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, como desde el entonces vigente Texto Refundido de la Ley de contratos del sector público [ Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, arts. 3.2.e), 3.3.b), 20 y 21] y añadió que a la misma conclusión conducían los arts. 1.1 y 2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. interpuso entonces una demanda ante la jurisdicción civil contra SEPES y el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, mediante auto de 18 de abril de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer del procedimiento principal. El Juzgado de Primera Instancia, con apoyo en el art. 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones Públicas, razonó que se trata de una relación de naturaleza administrativa, en concreto de actos previos y de preparación de un contrato administrativo, sujetos a la legislación de las contrataciones públicas, declaró la incompetencia de la jurisdicción civil y la competencia de la jurisdicción contenciosa.

Esta decisión del Juzgado de Primera Instancia era conforme con el informe del Ministerio Fiscal y con las alegaciones hechas por el Abogado del Estado en representación de SEPES, quien en su informe de 3 de noviembre de 2017 basó su conclusión en que lo que se solicitaba, según resultaba del expediente, era una pretensión de anulación de un acto administrativo previo.

SEGUNDO

Los cambios legislativos que se han sucedido en el tiempo desde la creación de SEPES por Real Decreto 2640/1981, de 30 de octubre, han propiciado dudas sobre el Derecho aplicable a los contratos celebrados por esta entidad y el orden jurisdiccional competente para resolver los conflictos que se susciten, tal y como acredita la producción de dictámenes de la asesoría jurídica es esta entidad, los informes elaborados por la Abogacía del Estado sobre este tema, los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la entidad y la sucesión de sus instrucciones internas reguladoras de la adjudicación y preparación de contratos.

Para la solución del presente conflicto debemos partir de la naturaleza de SEPES, del contrato al que se refiere el conflicto, del momento en el que se perfeccionó con arreglo al derecho entonces vigente, así como de las pretensiones de la demandante.

SEPES es una Entidad Pública Empresarial cuyos actos se rigen, según su propio Estatuto Legal, por el Derecho privado excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos y en los aspectos regulados específicamente para las entidades públicas empresariales ( arts. 1.1 y 2 del Estatuto Legal aprobado por Real Decreto 1525/1999, de 1 de octubre, coincidente con el art. 53.2 de la -ahora derogada- Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; en la actualidad, Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, arts. 104 y 106.6, que expresamente establece que la contratación de las entidades públicas empresariales se rige por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos del sector público). Según el Estatuto de la entidad, el patrimonio de SEPES se integra por sus propios bienes y derechos (art. 23), SEPES tiene la libre disposición sobre los mismos (art. 25) y la contratación del SEPES se rige, según el art. 27 de su Estatuto, por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

En el caso, el contrato que ha dado lugar al presente conflicto es la enajenación de una parcela de SEPES por procedimiento abierto y concurso, de acuerdo con las condiciones publicadas por la entidad.

El art. 4.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, vigente cuando se acordó la enajenación -el 29 de septiembre de 2009, luego en el art. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011- excluía de su ámbito de aplicación los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a entregar bienes - letra m) del art. 4.1)- así como las compraventas de inmuebles -a las que la letra p) del art. 4.1 atribuía el carácter de contrato privado y declaraba sometidas a la legislación patrimonial-. En la actualidad, estas exclusiones se encuentran en los arts. 11.4 y 9.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

De la remisión del art. 4.1 de la Ley 30/2007 resultaba la necesidad de atender a lo dispuesto en el art. 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme al cual, los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas; sus efectos y extinción se regirán por esta ley y las normas de derecho privado; en las entidades públicas empresariales, la preparación y adjudicación de estos negocios, así como la competencia para adoptar los correspondientes actos, se regirán, en primer término, por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan sobre estos contratos entre las partes. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con su preparación y adjudicación y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con su normativa reguladora.

Las condiciones de SEPES para la enajenación mediante procedimiento abierto mediante concurso, como es el caso, reproducen estos dos últimos apartados del art. 110 de la Ley 33/2003.

En el caso, Grupo Inmobiliario Ferrocarril concurrió como licitadora al concurso convocado por SEPES para la enajenación de la parcela y resultó adjudicataria. De acuerdo con las condiciones de la convocatoria, la adjudicataria debía proceder al abono de un porcentaje del precio de adjudicación en un plazo de quince días desde la notificación. Al no recibir el pago, de acuerdo también con dichas condiciones, SEPES inició un expediente de resolución de la adjudicación e incautación de la garantía provisional por incumplimiento de esta obligación del adjudicatario, a lo que Grupo Inmobiliario Ferrocarril se opuso alegando que debía considerarse como adjudicataria a la cooperativa Residencial Villa de Navalcarnero Sociedad Cooperativa Madrileña, lo que SEPES no aceptó, por no estar prevista en las condiciones del concurso la sustitución del adjudicatario por voluntad de este.

Así las cosas, SEPES acordó la resolución de la adjudicación así como la incautación de la garantía presentada en concepto de penalización e indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con lo previsto en el pliego de condiciones. En su recurso de reposición contra el acuerdo, Grupo Inmobiliario Ferrocarril argumentó que SEPES había incumplido por no tener en cuenta su comunicación de cesión del contrato y que, en consecuencia, Ferrocarril resolvía el contrato. Dando por supuesta la aplicación de la Ley de contratos del sector público también alegó que no procedía la incautación de la garantía provisional por ser imputable a SEPES la no formalización del contrato.

En definitiva, si partimos de que el contrato que da lugar al conflicto está excluido de la ley de contratos del sector público hay que concluir que la competencia para resolver la controversia surgida entre las partes acerca de si Grupo Inmobiliario Ferrocarril podía ceder unilateralmente su posición contractual y acerca de si procede que SEPES retenga en concepto de penalización la garantía constituida para tomar parte en el concurso, de acuerdo con lo previsto en el pliego de condiciones, corresponde al orden civil.

Puesto que SEPES agotó la fase de aplicación de los criterios de adjudicación con objeto de seleccionar la oferta más ventajosa, el análisis de las consecuencias y efectos que se derivan de la pretensión de Grupo Inmobiliario Ferrocarril de ceder su posición a un tercero y que sea ese tercero quien pague el precio del contrato es cuestión ajena a la preparación y adjudicación del contrato, únicas cuestiones que, según el art. 110.3 de la Ley 33/2003, podrían ser impugnadas ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de acuerdo con su normativa reguladora.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Central Contencioso Administrativo n.° 9 y el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid en el sentido de declarar la competencia del orden jurisdiccional civil, por lo que deberá ser el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid el que habrá de conocer la demanda formulada por Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A., continuando el procedimiento en los términos anteriores a la estimación de su incompetencia.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones a los Tribunales de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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