ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:13998A
Número de Recurso672/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 672/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 672/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2015, en el procedimiento n.º 1013/2014 seguido a instancia de D.ª Agueda contra D.ª Ana, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Mutua Midat Cyclops, Qualibérica Seguridad SL, Qualibérica SL, Qualiconsult SAS, Qualigroup SAS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Qualiconsult SAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 5 de julio de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2016 se formalizó por la letrada D.ª Maite Ayestarán Pérez en nombre y representación de Qualiconsult SAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

En fecha de 17 de octubre de 2017, se dictó providencia dándose traslado a las partes de los documentos aportados por el recurrente, y tras los trámites oportunos se dictó auto de 19 de julio de 2018, en el que se acordó la inadmisión de los mismos, así como no haber lugar a la acumulación solicitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por la demandante para reclamar diferencias en el pago delegado de la prestación de incapacidad temporal. La demanda se dirige, además de contra las entidades gestoras y una mutua, contra las empresas Qualibérica Seguridad SL, Qualiconsult SAS y Qualigroup SAS. Estimada en la instancia, se condenó a las codemandadas solidariamente al pago de las diferencias reclamadas y al anticipo de tales cantidades por la mutua codemandada. La empleadora de la demandante era Qualibérica SL, actualmente en concurso de acreedores. El recurso de suplicación lo interpuso la representación procesal de Qualiconsult SAS planteando varios motivos. En primer lugar solicitó la nulidad de actuaciones por falta de motivación al haberse apreciado en la instancia el efecto positivo de la cosa juzgada con base en unas sentencias de los tribunales superiores de justicia de Madrid y Valencia sin argumentar al efecto. La sentencia recurrida desestima el motivo considerando suficiente, amplia y pormenorizada la respuesta del juzgado de lo social a todas las cuestiones planteadas. Por otra parte, la empresa recurrente en suplicación denunció la infracción del art. 222 LEC, consideraba no aplicable al caso por el dinamismo de las relaciones mercantiles o empresariales evidenciado por la situación de concurso; argumento que se desestima por acreditarse la existencia de un "grupo patológico laboral", que la sentencia examina seguidamente. Por último y en cuanto a esa cuestión, la sala se remite a los hechos probados constatando una unidad de dirección, pagos entre las empresas afectadas, disponibilidad de personas, participación de créditos y de inyecciones económicas con proyectos gestionados entre las empresas y disponibilidad del personal.

La letrada de Qualiconsult SAS interpone el presente recurso y plantea cuatro materias de contradicción. Mediante la primera denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, falta de motivación y error de hecho al analizarse los motivos de recurso formulados por dicha parte en suplicación. Alega de contraste la STC 4/2006, de 16 de enero, recurso de amparo 6196/2001, que examina el recurso promovido por el viudo de una trabajadora del Régimen Especial Agrario al que por sentencia de un juzgado de lo social se le había reconocido el derecho a percibir la pensión de viudedad. El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso del INSS y revocó la sentencia de instancia, siendo objeto de debate procesal si la causante estaba al corriente en el pago de cuotas y en caso negativo, cuántos meses tenía de descubierto. Al impugnar el recurso de suplicación del INSS el demandante alegó el pago de las cuotas adeudadas aportando los documentos que así lo acreditaban, al tiempo que discrepaba del relato fáctico en este punto. El TC estima el amparo solicitado apreciando incongruencia omisiva por parte del órgano judicial porque no dio respuesta a la cuestión planteada en tiempo y forma sobre la inexistencia de un descubierto de más de seis meses, ni consideró tampoco una alegación sustancial y decisiva para el fallo, conectada directamente con la pretensión de la parte recurrente.

Para la sentencia recurrida no hay falta de motivación en los razonamientos del juzgado sobre la cosa juzgada positiva que se apoya en unas sentencias dictadas por otros tribunales superiores de justicia declarando la existencia de unidad empresarial y la responsabilidad solidaria de las entidades codemandadas. La sentencia de contraste se ha dictado en un proceso sobre reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad, y el tema objeto de debate a lo largo de todo el procedimiento es si se cumple el requisito de estar al corriente en el pago de cuotas en la fecha del hecho causante de la prestación. El recurrente en amparo denuncia incongruencia omisiva respecto de los hechos aducidos y documentados en su escrito de impugnación del recurso de suplicación como fundamento de su pretensión.

La parte recurrente formula alegaciones tras destacar previamente que la coincidencia no tiene que ser absoluta. Pero la contradicción alegada en este motivo no puede apreciarse. La sentencia recurrida considera suficiente la motivación del juez de instancia, en especial respecto a la apreciación de cosa juzgada, valorando que "explica la razón de sus hechos, y desarrolla una motivación específica sobre los hechos suscitados". En la sentencia de contraste se plantea un problema distinto pues el Tribunal Superior de Justicia mantiene inalterado el relato de hechos probados y estima la censura jurídica del INSS, cuando la parte demandante aporta datos y cita documentos para objetar el hecho en el que se ampara la revisión jurídica de la entidad gestora que no son tenidos en cuenta por la sala. En definitiva, el TC otorga el amparo porque la sentencia recurrida asume el relato de hechos probados en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sin examinar el posible error fáctico denunciado por el impugnante del recurso con proyección directa en el sentido del fallo.

SEGUNDO

En segundo lugar la empresa recurrente plantea el motivo referente a la eficacia positiva de la cosa juzgada y la infracción del art. 222.4 LEC. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero de 2012 (r. 279/2012), dictada en un proceso sobre resolución indemnizada del contrato por impago de salarios y en la que consta probado que las mercantiles codemandadas formaban un grupo empresarial, hecho no negado por la propia parte. Las actoras recurrieron en suplicación interesando la condena del empresario persona físico, absuelto en la instancia, con fundamento en la cosa juzgada positiva por diversas sentencias, entre ellas una de la propia sala del País Vasco. La sentencia de contraste descarta aplicar esa excepción porque las actoras no fueron parte en anteriores procesos, y desestima además su recurso razonando que en todo caso las citadas sentencias no evidencian una prestación de servicios, ni siquiera nominal, para el citado empresario.

Las sentencias comparadas deciden sin tener en cuenta la cosa juzgada pues analizan las concretas circunstancias de cada supuesto para comprobar la existencia o no de un grupo patológico de empresas -sentencia recurrida- y de relación laboral con el empresario codemandado -sentencia de contraste-, de modo que la divergencia doctrinal alegada en el motivo es inapreciable. Por tanto, tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo ya que si bien la sentencia de contraste rechaza aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, examina no obstante los hechos de las diversas sentencias en que se apoyaría y llega a la conclusión de que no puede ampliarse la condena frente al empresario codemandado por falta de prueba sobre la existencia de relación laboral. La sentencia recurrida, que si aprecia la función positiva de la cosa juzgada, analiza igualmente las circunstancias determinantes para declarar que existe un grupo de empresas patológico, al margen de lo que decidieran las citadas sentencias de Madrid y la Comunidad Valenciana. Por lo tanto, la divergencia doctrinal es inexistente así como la materia a unificar.

TERCERO

"La función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (rcud 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( rcud 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (rcud 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 ( rcud 860/2015 y 1983/2015)].

En tercer lugar la parte recurrente denuncia la infracción del art. 42 del Código de Comercio en relación con el "previo requisito de que existe un grupo de empresas mercantil". La sentencia de contraste invocada para este motivo es la 208/2013, de 21 de noviembre, de la Audiencia Nacional, pero no es idónea como término de comparación al incumplir el requisito de haberse dictado en suplicación por un Tribunal Superior de Justicia como exige el art. 219.1 LRJS. Es doctrina de la Sala Cuarta que la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social o las dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (rcud 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( rcud 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (rcud 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 ( rcud 860/2015 y 1983/2015)].

CUARTO

Finalmente en el recurso se plantea la cuestión relativa a los indicios adicionales establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo respecto al grupo de empresas a efectos laborales. La sentencia de contraste es de la Sala Cuarta de 20 de octubre de 2015 (r. 172/2014), dictada en un proceso de despido colectivo en Tragsa, sociedad anónima de titularidad pública, y cuyos hechos más relevantes son los siguientes:

" a).- TRAGSATEC es una sociedad filial de TRAGSA, titular del 100% de su capital, y atiende -lo mismo que TRAGSA- encomiendas de las diversas AAPP en materia de agricultura, ganadería y media ambiente, que cada una realiza con sus propios trabajadores, si bien a TRAGSATEC se le atribuyen los trabajos "con mayor contenido técnico, esencialmente de ingeniería y veterinaria";

b).- TRAGSATEC tiene 4.230 empleados fijos, Consejo de Administración diferenciado -en sus miembros componentes- de TRAGSA, así como organigrama y cuerpo administrativo propios, teniendo inmuebles propios o arrendados en los que los mismos prestan servicios;

c).- A virtud de un contrato de gestión suscrito con TRAGSA, 400 trabajadores de ésta -y dados de alta en ella- desempeñan tareas para TRAGSATEC, realizándose la prestación de tal servicio -bajo la misma fórmula contractual- con el equipo y material de TRAGSA;

d).- También ha suscrito contrato -oneroso- de coordinación y optimización con TRAGSA, en cuya aplicación emplea vehículos y maquinaria de esta última "que le resulten de utilidad para el desarrollo de su actividad productiva";

e).- Al margen de algún inmueble de su propiedad y 73 arrendados a terceros, TRAGSATEC ha suscrito con TRAGSA 31 contratos de arrendamiento, con "las rentas a precio de mercado";

f).- TRAGSA y TRAGSATEC contratan conjuntamente -para su uso en común- vehículos en régimen de "renting", servicios de limpieza, reprografía, suministro de mobiliario, material de oficina, energía eléctrica y otros, con "facturación individualizada para cada una de las empresas ... en función a los pedidos realizados por cada una de las mismas";

g).- "Los trabajos realizados entre ambas empresas así como la prestación recíproca de servicios entre TRAGSA y TRAGSATEC se formalizan mediante contrato y siempre dan lugar a facturación intragrupo".

Para la sentencia recurrida se acredita unidad de dirección, pagos entre las sociedades y no solo de nóminas, disponibilidad de personas, participación de créditos y de inyecciones económicas, a diferencia de la sentencia de contraste que no tiene acredita la existencia de elementos adicionales determinantes de la responsabilidad solidaria del grupo de empresas, al no constatar un funcionamiento unitario de las sociedades, pues cada una de ellas desempeña sus respectivas encomiendas con personal propio, retribuido y en alta como tal en la Seguridad Social.

En relación con las alegaciones formuladas debe precisarse que en la sentencia recurrida consta probado que la ahora recurrente Qualiconsult SAS tiene como accionista mayoritario (98%) a Qualigroup SAS, que presenta carácter patrimonial y no ejerce actividad productiva (hecho probado sexto). Los contratos firmados por Qualigroup los ejecuta en España Qualibérica SL en régimen de subcontratación. Tanto esta última como Qualibérica Seguridad actúan en el tráfico jurídico como "Grupo Qualiconsult" (hecho probado séptimo). Qualigroup suscribió en diciembre de 2009 un préstamo participativo con Qualibérica SL (hecho probado noveno). Qualigroup transfirió fondos en 2013 a Qualibérica SL y Qualibérica Seguridad para hacer frente al pago de las nóminas de los trabajadores. Esta última empresa transfirió fondos a la administración concursal de Qualibérica SL; y se pagaron las nóminas de trabajadores de dicha empresa y de Qualibérica Seguridad indistintamente con cuentas de ambas mercantiles (hecho probado décimo). Qualibérica SL y Aplica Tecnologías Avanzadas SA suscribieron un contrato en septiembre de 2012 para la construcción de un centro tecnológico en ciudad de México, con el mismo organigrama de trabajadores de aquella y bajo la dirección de uno de los apoderados solidarios de Qualibérica Seguridad SL. Por el contrario, la sentencia de contraste (FJ 5º. 1) no aprecia funcionamiento unitario de las sociedades, "confusión patrimonial", "unidad de caja", creación de una empresa aparente o uso abusivo de la dirección "unitaria".

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Maite Ayestarán Pérez, en nombre y representación de Qualiconsult SAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 5 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1349/2016, interpuesto por Qualiconsult SAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 21 de diciembre de 2015, en el procedimiento n.º 1013/2014 seguido a instancia de D.ª Agueda contra D.ª Ana, el Fondo de Garantía Salarial, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Midat Cyclops, Qualibérica Seguridad SL, Qualibérica SL, Qualiconsult SAS, Qualigroup SAS y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR