ATS, 10 de Diciembre de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:13867A
Número de Recurso20849/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20849/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20849/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en el Juicio Rápido 132/18, se dictó sentencia, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo 707/18, otra de 06/07/18, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 20/07/18. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Alexis, la Procuradora Sra. Granados Bayón, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado dos de noviembre, formalizando este recurso de queja, alegando: "... No se ha admitido a trámite el recurso de casación pese a cumplir con todos los requisitos legales para la admisión del mismo. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la defensa de mi apoderado, lo que determina infracción derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .), porque se priva a la parte de la posibilidad de formular alegaciones por infracción de normas de derecho sustantivo a que se refiere el art. 849.1 de la LECrim . Afirmamos lo anterior, porque si bien el escrito inicial de fecha 19/07/2018, se basaba erróneamente en "quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional" con posterioridad fue debidamente subsanado por escrito de fecha 20/07/2018 basándolo exclusivamente en "infracción de Ley"...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de octubre, dictaminó: "... No le falta razón al tribunal sentenciador en los límites de la previsión casacional para el caso de sentencias de apelación. Pero habiéndose anunciado también por infracción de ley, debió admitirse por esa vía. Sin perjuicio de lo que resulte posteriormente en trámite de admisión, en cuanto a las restantes condiciones se refiere, y más concretamente respecto de la existencia o no de interés casacional. El Fiscal, por lo expuesto interesa que se tenga despachado el traslado que le ha sido conferido, estimando recurso de queja...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En nombre de Alexis, se interpone recurso de queja, contra auto de 20/07/18, de la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Oviedo, que acordó denegar la preparación del recurso de casación, ello contra la sentencia de 06/07/18, resolviendo recurso de Apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón. La razón de la denegación fue: "ÚNICO.- Dice el acuerdo del pleno no jurisdiccional del T.S., de 09/06/16 que deben inadmitirse los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales, cual es el caso...". Ahora, al formalizar esta queja el recurrente alega: "... No se ha admitido a trámite el recurso de casación pese a cumplir con todos los requisitos legales para la admisión del mismo. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la defensa de mi apoderado, lo que determina infracción derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .), porque se priva a la parte de la posibilidad de formular alegaciones por infracción de normas de derecho sustantivo a que se refiere el art. 849.1 de la LECrim . Afirmamos lo anterior, porque si bien el escrito inicial de fecha 19/7/2018, se basaba erróneamente en "quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional" con posterioridad fue debidamente subsanado por escrito de fecha 20/7/2018 basándolo exclusivamente en "infracción de Ley"...".

El Fiscal ante esta Sala lo apoya.

En la actualidad, efectivamente, el artículo 847.1.b), prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero solo por infracción de ley del artículo 849.1° de la misma Ley procesal. Así lo ha entendido en acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

  1. El art. 847.1º letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva...".

Además, la Ley 41/2015, establece en su Disposición Transitoria Única, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual la nueva regulación resulta de aplicación al caso, en el que la causa se ha iniciado con posterioridad a esa fecha. Consta acreditado que el recurrente presentó en un primer momento escrito de 19/07/18, interesando recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional y la Audiencia acertadamente denegó su preparación. Pero también consta que al día siguiente 20/07/18, el recurrente presentó nuevamente escrito interesando la subsanación del anterior y pretendiendo el recurso solo por infracción de ley.

Por ello y ante el escrito de subsanación debió tenerse por preparado el recurso, procede pues estimar el recurso, revocar el auto denegatorio de la preparación y ordenar a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que se previene en los arts. 858 y 861 LECrim., declarando de oficio las costas (ver en igual sentido auto de 07/07/17, Queja 20383/17, 24/11/17, Queja 20585/17, entre otras muchas).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja, contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 20/07/18, de la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictado en el Rollo 707/18, que se revoca y se ordena a la Audiencia que expida la certificación reclamada y practique lo demás que se previene en los arts. 858 y 861 LECrim., declarando de oficio las costas.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

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