SAP Murcia 317/2018, 4 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2018:2373
Número de Recurso514/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución317/2018
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00317/2018

Modelo: N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30016 42 1 2016 0000861

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2016

Recurrente: MANTENIMIENTOS INTEGRALES DYMTEC SLU

Procurador: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO

Abogado: MARGARITA ZAMORA LOPEZ

Recurrido: IMPORTADORA CARNICA DEL SURESTE SL

Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO

Abogado: ANA BELEN RUIPEREZ MARTIN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 514/2018

JUICIO ORDINARIO Nº 199/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA .

SENTENCIA Nº 317

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 4 de Diciembre de 2018.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 199/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante y apelante MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES DYMTEC, S.L.U. representada por el Procurador D. Luis Felipe de Simón Bermejo y asistida del letrado D. José María Valles Amores y como parte apelada y demandada IMPORTADORA CARNICA DEL SURESTE S.L. representada por el Procurador D. Vicente Lozano Segado y con la asistencia del letrado Dª Ana Ruipérez Martin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados como Juicio Ordinario nº 199/2016 se dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 2017 en cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que desestimando íntegramente la demandada formulada por el Procurador indicado en la representación que ostenta,(se entiende de MANTENIMIEN TOS INDUSTRIALES DYMTEC, S.L.U.) en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a IMPORTADORA CARNICA DEL SURESTE S.L.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES DYMTEC, S.L.U. en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES DYMTEC, S.L.U.se formula demanda de reclamación de cantidad como consecuencia de incumplimiento por la demandada de contrato de prestación de servicios de instalación y mantenimiento de instalaciones de climatización industrial, al dejar de abonar facturas expedidas en fechas 25 y 30 de agosto de 2011. Interesa la actora por tanto se dicte Sentencia por parte de este Juzgado por la que se condene a la demandada a pagar la cantidad de 16.717,56 euros, más intereses legales y costas.

La demandada IMPORTADORA CARNICA DEL SURESTE S.L. por que los trabajos reflejados en las facturas que ahora se reclaman se encuentran dentro de presupuesto pactado previamente a los trabajos .

Asimismo en la audiencia previa se descartó la alegación de cosa Juzgada reiterada por IMPORTADORA CARNICA DEL SURESTE S.L. en sus conclusiones para que se precie de oficio

SEGUNDO

Se alega por la parte recurrente MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES DYMTEC, S.L.U. en su recurso en síntesis la disconformidad de esta parte con la valoración de la actividad probatoria, y la interpretación que, de determinadas normas jurídicas y Jurisprudencia aplicable, realiza el Juzgador de instancia, toda vez que aprecia la excepción de cosa juzgada material, en su sentido negativo o excluyente, dado que entiende que mí representada ha ejercitado la misma pretensión con el mismo fundamento y contra el mismo demandado hasta en tres procedimientos distintos y ante Tribunales distintos. Es decir aprecia la cosa Juzgada en sentido negativo en la sentencia cuando en la audiencia previa la había descartado, y en la sentencia mas allá de su apreciación de oficio y fuera del cauce legal, lo hace a modo de efecto positivo de la cosa juzgada.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida .

SEGUNDO

En cuanto los motivos al error en la valoración probatoria, que sirve de base a la estimación de cosa juzgada material, se debe traer a colación con carácter previo que la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 recoge básicamente los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales que respecto a la cosa juzgada existían en cuanto a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material y a la clásica existencia de las tres identidades entre nuevo y precedente pleito. Así, el efecto negativo impedirá plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y el positivo vinculará en el posterior proceso, de forma que en éste no podrá decidirse una materia litigiosa de manera contraria a la ya resuelta en el anterior pleito. Es esta la cuestión

más problemática en la interpretación de la cosa juzgada, sobre todo en la interpretación del artículo 400 con relación al artículo 222 de la L.E.C .

La cosa juzgada, la litispendencia y la prejudicialidad civil no son más que figuras jurídicas relacionadas cuya finalidad no es otra que evitar la repetición de juicios y de procurar, mediante el efecto de vinculación positiva de lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos, como así se establece en la exposición de motivos de la L.E.C. Por ello, el artículo 222 de la L.E.C . al regular la cosa juzgada, ya no exige una plena identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, y así en el apartado 4 dice que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril del 2013 que " 23. La presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - "quia res iudicata pro veritate accipitur" (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) - y la ficción de que las sentencias transforman la realidad de las cosas para ajustarla a lo decidido -"sententia facit de albo nigrum, aequalat quadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et falsum in verum mutat" (la sentencia hace de lo blanco, negro; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero)-, se ha reconducido en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido, a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (en este sentido la sentencia 360/2012, de 13 de junio ). Esta imposibilidad de replantear lo ya juzgado se proyecta sobre los litigios posteriores, de tal forma que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica, dependiente de otra ya resuelta por sentencia firme sobre el fondo, ha de atenerse al contenido de esta; o lo que es lo mismo, queda vinculado por el juicio anterior y no puede contradecir lo ya decidido. Es, como afirma la sentencia 777/2012, de 17 de diciembre, el efecto prejudicial de lo juzgado en un proceso, cuando el objeto procesal del posterior coincide en parte con el del anterior.".

Pero el legislador no sólo regula el efecto positivo de la cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 222.4 de la L.E.C, sino que además lo amplia con la denominada preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Expuesto así el motivo del recurso, se ha de señalar que su resolución pasa por la interpretación que se debe dar a los artículos 222 y 400 de la L.E.C . El artículo 222-1 dice que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", y el párrafo segundo del punto 2, concreta que "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen". La correcta comprensión de esta redacción obliga a conectarla con el art. 400 del mismo texto legal que establece que "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". Para acabar concluyendo: "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este...

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