SAP Madrid 1000/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2018:15865
Número de Recurso1009/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1000/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0004656

Recurso de Apelación 1009/2018

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo

Autos de Divorcio contencioso 563/2017

APELANTE: Dña. Angustia

PROCURADORA: Dña. RAQUEL CANO CUADRADO

APELADO: D. Leopoldo

PROCURADORA: Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos

____________________________________________________

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio contencioso, bajo el nº 563/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante, doña Angustia, representada por la Procuradora doña Raquel Cano Cuadrado.

De otra, como apelado, don Leopoldo, representado por la Procuradora doña Blanca Berriatua Horta.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Que, estimando en lo sustancial la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pinto Ruiz en nombre y representación de Don Leopoldo, debo decretar y decreto disuelto por razón de divorcio el matrimonio formado por éste y Doña Angustia, con todos los efectos legales inherentes y acordando además lo siguiente:

Como pensión compensatoria, Don Leopoldo deberá abonar a Doña Angustia la cantidad de 400 euros mensuales, en la cuebnta que ésta designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, pensión se actualizará a fecha 1 de enero según el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Esta pensión se establece por un periodo de un año improrrogable.

Todo ello sin especial declaración en relación a las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación.

Una vez sea firme comuníquese al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio al efecto de que se practique la oportuna inscripción marginal.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Angustia, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Leopoldo, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Después de hacer sendas referencias a los antecedentes y requisitos procesales, pronunciamientos recurridos, pretensiones de las partes en el procedimiento y pronunciamiento contenido de la sentencia, que como tales carecen de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte apelante como único motivo de su recurso la infracción del artículo 218 de la LEC en cuanto a la concurrencia de incongruencia judicial por incorrecta aplicación del artículo 97 del CC.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

Mezcla la recurrente en su escrito refutatorio las denuncias por incongruencia y por infracción legal sin delimitar el contenido de cada una, como si de una misma cosa se tratara. Entiende la Sala que esta construcción del recurso vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del instituto de la apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1, 458.2 y 459 de la LEC.

Efectivamente, en orden a la incongruencia, nada se explica en el recurso más allá de su mera mención, ni siquiera a qué clase de incongruencia se está refiriendo. Afirma la STS 52/2013, de 18 de febrero, que "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si...

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