SAP Madrid 984/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2018:16039
Número de Recurso827/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución984/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0044810

Recurso de Apelación 827/2017

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 15/2015

Apelante/Demandado: DON Ricardo

Procurador: Don Fernando Anaya García

Apelada/Demandante: DOÑA Salvadora

Procuradora: Doña Elena Muñoz González

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 984/2018

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández Layos /

En Madrid, a 23 de noviembre de 2.018.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 15/2015, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Ricardo, representado por el Procurador Dº. Fernando Anaya García.

De otra como apelada, Dª. Salvadora, representada por la Procuradora Dª. Elena Muñoz González.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de enero de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Salvadora contra D Ricardo, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de la sentencia de fecha 10 de diciembre del 2014 en rollo de Apelación 405/14 por la Excma. Audiencia Provincial de Madrid, y en concreto:

  1. - Respecto de la guarda y custodia: Se otorga la guarda y custodia de la descendiente común, Agustina, a favor del padre D. Ricardo, por un periodo de seis meses a contar desde la notificación de esta resolución, transcurrido el cual, se reanudará el sistema de custodia compartida regulado en la sentencia de 10 de diciembre del 2014.

  2. - Respecto de la pensión alimenticia, se establece en concepto de pensión de alimentos a cargo de la madre y respecto de la menor, la cantidad de 150 euros mensuales para cada niño, así como el 50% de los gastos extraordinarios. Previamente pactados por los progenitores, estas cantidades se ingresaran en la cuantía que designe la actora, en los cinco primeros días de cada mes y se actualizarán anualmente conforme al IPC, cuando sea positivo, o el índice que le sustituya en su caso. Esta obligación de pensión alimenticia cesara una vez se reanude la custodia compartida.

  3. - Respecto del régimen de visitas de la descendiente común la menor deberá estar en compañía de la madre los periodos que ésta venga a España, si bien no podrán superarlos siete días, pues si la madre está más tiempo, se establecerá una alternancia entre padre y madre por periodo s de siete días. Este régimen de visitas también tendrá una duración temporal de seis meses, hasta que se reanude la custodia compartida.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, el cual se preparará ante este juzgado en el plazo de VEINTE días desde su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. MARÍA GRACIA PARERA DE CÁCERES magistrado juez del juzgado de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº TRES DE MADRID. DOY FE. "

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Ricardo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Salvadora, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la vista del presente recurso el día 22 de noviembre de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dº. Ricardo, demandado en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 8 de junio de 2.016, interesando de la Sala la atribución definitiva, y no provisional por periodo de seis meses establecida en la disentida, de la custodia de la menor de edad Agustina, compartida por los progenitores en periodos alternos semanales desde la resolución de esta Sala de 10 de diciembre de 2.014.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la materia que se enjuicia, custodia de una menor de edad, con simple mención de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.013 y 25 de abril de 2.014, se considera conveniente con carácter previo al examen de la problemática planteada precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro.

Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de todo progenitor de tener a los hijos en su compañía, de lo cual se desprende que

la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, y que en principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, sin que el reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio implique una separación o castigo para uno de los padres, pues las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, al optar la legislación matrimonial española por el sistema de separación remedio.

El derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres- hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso...

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