SAP Madrid 787/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN JOSE TOSCANO TINOCO
ECLIES:APM:2018:15817
Número de Recurso1160/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución787/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid - Tribunal Jurado

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0106987

Tribunal del Jurado 1160/2018 CAUSA CON PRESO Mesa 9

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1509/2017

Contra: D./Dña. Abilio

PROCURADOR D./Dña. MARIA ALBARRACIN PASCUAL

Letrado D./Dña. VICTOR DE GREGORIO ALCAIDE

SENTENCIA Nº 787/2018

Que se pronuncia en nombre de Su Majestad el Rey

En Madrid, a 22 noviembre de 2018

La Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidido por el Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, ha visto en juicio oral y público la presente causa, tramitada por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, seguida por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas.

El Ministerio Público, representado en la vista oral por la Fiscal Dª Marina González Muñoz y la acusación particular ejercida por Dª Milagrosa, representada por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y defendida por el letrado D. Rafael Torreblanca Rodríguez, han dirigido la acusación contra D. Abilio, nacido en Rumania, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 1 de julio de 2017 (detenido 29 de junio de 2017). Ha sido asistido por el letrado D. Víctor de Gregorio Alcaide y representado por la procuradora Dª María Albarracín Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la vista del juicio oral, celebrada los días 25, 6, 7 y 8 de noviembre de 2018 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de Bernabe, Cecilio, Cirilo, Demetrio, Milagrosa, los policías nacionales números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, Marí Trini; peritos de toxicología funcionarios policiales NUM014, NUM015 y NUM016; perito de lofoscopia funcionario policial número NUM017; médicos forenses Dª Adela y D. Francisco; peritos de biología (ADN) con número de identificación NUM018 y NUM019 y especialistas del Laboratorio Central de Balística Forense NUM020 y NUM021. La prueba documental admitida se dio por reproducida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto en el art. 138.1 del Código Penal ; imputó la responsabilidad al acusado, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicitó que se le impusiera la pena de 13 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, una vez que el Ministerio Público conoció el veredicto del Jurado y las circunstancias acogidas en el mismo. Además el abono de las costas procesales. Y que indemnizara a Milagrosa, en la cantidad de 90.225 euros, a Jacinto y Celestina en la cantidad de 40.000 euros, a Constanza en la cantidad de 100.000 euros e Elisenda en la cantidad de 100.000 euros.

La acusación particular se adhiere a esta calificación.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución y de forma subsidiaria, interesó que se aplicaran como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la eximente completa, o incompleta o atenuante analógica de legítima defensa y la eximente completa, o incompleta o atenuante analógica de miedo insuperable; subsidiariamente a las anteriores causa de atenuación, invocó la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación No se pronunció sobre la responsabilidad civil.

CUARTO

El resultado de la primera y única votación del objeto del veredicto ha sido el siguiente: respuesta afirmativa por unanimidad a los puntos número 11º, 12º y 14º y por mayoría al punto 1º. Respuesta negativa por unanimidad a los puntos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, , 13º y por mayoría a los puntos 2º, 9º y 10º del objeto del veredicto. El veredicto de culpabilidad se adoptó por unanimidad. Finalmente, el Jurado votó en contra de la suspensión de condena y del indulto.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

En la tarde del día 29 de junio de 2017, sobre las 20,30 horas, Abilio, de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de una discusión que mantuvo con Onesimo que no le generó algún tipo de temor o cólera que limitara su capacidad de decidir sus actos y en la que no medió agresión de ningún tipo por parte de éste, esgrimiendo Abilio un cuchillo de 10 centímetros de largo de hoja de acero de un solo filo y puntiaguda, asestó a Onesimo una cuchillada a la altura del corazón que le ocasionó una herida inciso punzante en hemitórax izquierdo, penetrando dicho cuchillo en la cavidad torácica y perforando el corazón. Esta herida era idónea, con seguridad, para acabar con la vida del agredido, siendo consciente de ello el acusado, que quería causarle la muerte, lo que de hecho se produjo, pues Onesimo falleció sobre las 22,00 horas de ese mismo día en el Hospital Universitario de la Paz a consecuencia de un shock hemorrágico.

SEGUNDO

Onesimo nació el NUM022 de 1984 en Rumanía y en el momento de los hechos estaba casado con Milagrosa, contado con dos hijas, Constanza, nacida el NUM023 de 2003 y Elisenda, nacida el NUM024 de 2014, sobreviviéndole, igualmente, sus padres, Jacinto y Celestina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Elementos probatorios y valoración de la prueba.

La diversificación de funciones entre el Jurado y el Magistrado-Presidente, reflejada en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora. Por ello, si bien se exige a los Jurados una " sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1.d) a la hora de la emisión del veredicto, en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las mismas han de ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2. Este criterio se venía sosteniendo en sentencias del Tribunal Supremo como las de 29 de mayo de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 3 de diciembre de 2001. La posterior sentencia 1385/11 de 22 de diciembre (seguida de las sentencias 154/12 de 29 de febrero, 144/2013 de 29 de enero, 245/2013 de 13 de marzo y 574/13 de 19 de junio), relaciona tal exigencia de motivación de la sentencia, de un lado, con la decisión que el Magistrado Presidente ha de adoptar tras la emisión de sus informes por las partes, a los efectos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, esto es, si formula el objeto del veredicto o, por el contrario, disuelve el Jurado. Ello depende de la existencia o no, a su juicio, de prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Y de otro, relaciona tal exigencia de motivación con el hecho de que la sentencia, si es condenatoria, no admite, en sede de recurso de apelación, otro debate sobre la declaración de hechos probados que el relativo a si dicha declaración vulnera o no la garantía constitucional de presunción de inocencia. (artículo 846 bis c) apartado e) "... porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Como consecuencia de este entendimiento, se afirma que, en el caso de sentencia condenatoria, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes (en el trámite del artículo 49), fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto. Pese a ello, "No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad."

Partiendo de lo anterior es procedente exteriorizar primero, en este momento procesal, los elementos probatorios que, como Magistrado-Presidente y con independencia de la valoración que luego les pudiera dar el Jurado, tuve en cuenta para descartar la disolución del Jurado.

Juicio sobre la existencia de prueba de cargo que pudiera fundar una condena del acusado.

Los hechos expresados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el auto de apertura de juicio oral y posteriormente en el auto de hechos justiciables se calificaban como homicidio consumado.

Los medios de prueba con los que se contó en el acto del Juicio, a los efectos de probar los hechos objeto de acusación relacionados con la muerte de Onesimo y enervar, en su caso, la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, venían constituidos, en primer lugar, por la declaración del propio acusado, quien no negó su enfrentamiento con Onesimo y que el...

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