STSJ Comunidad de Madrid 30712/2009, 21 de Septiembre de 2009

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2009:8435
Número de Recurso6/2006
Número de Resolución30712/2009
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 30712/2009

Proc. Sra. Marín Iribarren

A. del E.

Ltda. Sra. Álvarez

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº 6 de 2006

PONENTE Sr. MARTÍN MARTÍN

SENTENCIA Nº 30.712

Presidente Ilmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Gervasio Martín Martín

Dª Carmen Álvarez Theurer

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Alberto Palomar Olmeda

En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

Visto el recurso nº 6 de 2006 interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Iribarren en nombre yrepresentación de Doña Paula contra la resolución de 26 de julio de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid estimatoria en parte de su reclamación nº 28/11091/03, contra acuerdo del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid desestimatorio de recurso de reposición contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones e importe de 29.962,52 #. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y codemandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es de 29.962,52 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose admitido el recibimiento a prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 21 de septiembre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 26 de julio de

2.005 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ya citada.

El recurrente cuestiona la falta de validez del recargo de apremio que se le exige. Así, en su escrito de demanda sostiene, en primer lugar, la procedente aplicación retroactiva del régimen jurídico del recargo de apremio contenido en el art. 28 de la Ley 58/2.003 General Tributaria , por aplicación de lo dispuesto en el art. 10 del citado texto legal y sin que a ello obste, por no ser incompatible y referirse a situaciones jurídicas distintas, la previsión contenida en la Disposición Transitoria 1ª de la LGT 58/03. Y en segundo lugar afirma que ingresó la totalidad de la deuda tributaria que constaba en la carta de pago antes de la notificación de la providencia de apremio, sin que le sea atribuible el error cometido por la Administración al elevar en un 0,7% el importe de la deuda a ingresar en el certificado de descubierto.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid sin embargo reduce el importe del recargo de apremio inicialmente exigido del 20% al 10%, al apreciar que la deuda tributaria no se ingresó en su totalidad antes de la notificación de la providencia de apremio, por lo que resulta aplicable no el art. 28 de la LGT 58/03 sino el art. 127 de la anterior LGT .

Esta misma tesis es la sostenida por la Abogacía del Estado, aunque la Comunidad de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, niega la aplicación retroactiva de la LGT 58/03 al caso de autos visto el contenido de su D.T.1ª y sostiene que la deuda tributaria no se satisfizo en su totalidad con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio.

Los hechos que se han de tener en cuenta son los siguientes:

La actora solicitó el 10 de octubre de 2000 el aplazamiento de pago por el impuesto sobre sucesiones y donaciones e importe de 136.256,11 #, que se concedió por acuerdo de 31 de octubre de 2000 a fecha 5 de octubre de 2001, fijando unos intereses de 7.329,83 #.

El 3 de octubre de 2001 solicitó reconsideración del aplazamiento concedido, proponiendo como fecha de pago el 28 de febrero de 2002, ofreciendo, si se estimaba, aval bancario.La oficina gestora requirió a la actora para que aportara en 10 días compromiso expreso e irrevocable de aval bancario, indicando que si no se aportaba se la tendría por desistida de su solicitud, archivándose sin más trámite, y que en este caso, si la deuda no se hubiera ingresado en el plazo reglamentario de pago, el 5 de octubre de 2001, se iniciará la recaudación por la vía de apremio. Se notificó el 15 de octubre de 2001.

La actora presentó sucesivos escritos solicitando ampliación del plazo para aportar el documento requerido, e informando del estado de tramitación de los avales que había solicitado.

El 21 de...

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