STSJ Galicia 896/2009, 5 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2009:9145
Número de Recurso15278/2008
Número de Resolución896/2009
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, cinco de Octubre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15278/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Gines , representado por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D. ALBERTO PASCUAL CARBALLO, contra ACUERDO DE 29-11-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRELIQUIDACION EN CONCEPTO DE IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 1996. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.074#95 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ciñe la presente controversia a si el derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria correspondiente al IRPF, ejercicio 1996, ha prescrito por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 64 de la LGT de 1963 .

Frente al criterio de la Administración, el recurrente sustenta que ninguna de las actuaciones determinantes de la liquidación originaria practicada en relación al mismo concepto tributario y ejercicio, gozan eficacia interruptiva de la prescripción dado que la misma fue anulada por el TEAR de Galicia en fecha 26 de junio de 2003, sin que haya existido por tanto, ningún expediente de comprobación de valores anterior al que ahora nos ocupa. Alegación que no puede prosperar, pues partiendo de las previsiones del artículo 66 de la LGT de 1963 aplicable a la fecha del hecho imponible, "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible. (...)b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda. Y, en el presente caso, toda vez que la primera liquidación se anuló por un defecto formal, según el fundamento de derecho tercero del acuerdo del TEAR por falta de motivación de la valoración al asumir sin más la practicada por otra Administración en relación a un tributo distinto, privando al contribuyente de la posibilidad de conocer y discutir en ese procedimiento los elementos que la conforman, es decir, por concurrir un vicio de anulabilidad ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , la interposición de la reclamación económico-administrativa conserva la eficacia interruptiva de la prescripción al no tratarse de una nulidad radical. En tal sentido podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2006 que expresamente señala: "La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico- Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos".

TERCERO

Tampoco puede prosperar la alegación de que la Administración carece de la facultad de iniciar un nuevo expediente de comprobación de valores al no preverlo así la resolución anulatoria del TEAR, pues dicha facultad subsiste no obstante dicho pronunciamiento con el único límite de que se ejercite dentro del plazo de prescripción establecido en la Ley, como ha acontecido en el supuesto de autos.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria han de correr los argumentos relativos a la caducidad en la instancia e interrupción de las actuaciones por más de 6 meses pues los preceptos que se invocan se ciñen a las actuaciones en sede de inspección, mientras que la paralización denunciada tiene lugar en la tramitación de la reclamación económico-administrativa y desde que el TEAR resuelve hasta que se inicia el nuevo procedimiento de comprobación e investigación. Aun aceptando la aplicación de...

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