STSJ Galicia 703/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2009:8690
Número de Recurso11108/2007
Número de Resolución703/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00703/2009

PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0011108 /2007

RECURRENTE: CONCELLO DE PASTORIZA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE INNOVACION, INDUSTRIA E COMERCIO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, veintitrés de Octubre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0011108 /2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por CONCELLO DE PASTORIZA, representado por el procurador DOÑA MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigido por el letrado ANTONIO VICENTE OTERO BOUZA, contra RESOLUCION DE 11/07/2007 POLA QUE SE PUBLICA A RELACION DE SOLICITUDES DE AUTORIZACION PARA LA INTALACIÓN DE PARQUES EOLICOS SINGULARES ADMITIDOS A TRAMITA AL AMPARO DE ORDEN DE 17/12/2004. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INNOVACION, INDUSTRIA E COMERCIO, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de Octubre de 2009 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este proceso la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la entidad actora contra la resolución de 11 de julio de 2007 por la que se publica la relación de solicitudes de autorización para la instalación de Parques Eólicos singulares admitidas a trámite al amparo de la Orden de 17 de Diciembre de 2004.

La parte actora, después de relatar lo acontecido en la previa vía administrativa sostiene que no debía haber quedado excluida su solicitud, ya que cumplía todos los requisitos, lo que afirma acreditó de manera exhaustiva durante la tramitación del procedimiento de selección.. Entiende que la resolución impugnada adolece de falta de motivación a pesar de tratarse de una materia reglada siendo a todas luces insuficiente la contenida en la resolución. Finalmente se reclama el derecho a ser indemnizado con apoyo en el artículo 139 de la ley de procedimiento administrativo.

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

En el estudio de las quejas articuladas en sede de demanda comenzaremos por conocer de aquellas que pueden suponer un obstáculo previo al fondo del asunto, siendo varios los vicios formales que se imputan a la resolución recurrida, entre los que destaca en primer lugar la ausencia de motivación que se imputa a la resolución impugnada y las irregularidades que se imputan a la Comisión de valoración.

A la hora de analizar la queja sobre el déficit de motivación que por la actora se achaca a la resolución impugnada, se advierte que la misma está fundada esencialmente en denunciar que ésta no específica cual o cuales de los requisitos a que se refiere su fundamento de derecho cuarto no han sido cumplidos por la actora, con infracción del artículo 21 de la ley del sector eléctrico y la Orden de la Conselleria de Industria e Comercio de 29 de octubre de 2002. Para la parte demandante la única motivación jurídica que contiene la resolución impugnada es a todas luces insuficiente, dando lugar a indefensión, en tanto en cuanto se ha impedido la defensa de sus intereses en debida forma.

El Letrado de la Xunta de Galicia, de manera ciertamente extensa y pormenorizada, rechaza esta imputación sosteniendo que se han cumplido todos los requisitos exigidos en las bases para la tramitación del concurso, recordando que los mismos se encuentran fijados por la Orden de 29 de Octubre de 2002, siendo el elevado número de solicitudes presentadas lo que determinó que conforme a las bases de la convocatoria, se dictara y publicara en el DOG una única resolución con los admitidos a trámite. Afirma que en el fundamento cuarto de la misma se han motivado de manera individualizada, aunque sucintamente los motivos de inadmisión de las solicitudes que han corrido esa suerte, señalando que al tratarse de una única resolución común para todos los interesados, las causas concretas de exclusión y su justificación técnica individualizada se establecen no en la propia resolución que puso fin al procedimiento, sino en el expediente concreto y específico seguido para cada solicitud, aludiéndose al informe técnico del Director del departamento de energía y planificación energética del INEGA en el que si se señalan las causas concretas de exclusión. Alude asimismo a las particularidades de los procedimientos de concurrencia competitiva y a la remisión de la motivación por razón de los informes obrantes en los expedientes y a los criterios de valoración dispuestos en los artículos 6 y 7 de la Orden.Sobre la motivación que debe acompañar a aquellos actos administrativos, que como el que aquí nos ocupa, se inserten en un procedimiento de concurrencia competitiva, existen unas exigencias impuestas por nuestro ordenamiento que puestas en relación con la jurisprudencia que la interpreta nos han permitido resolver sobre aplicación al supuesto enjuiciado y determinar su relevancia con arreglo a las siguientes consideraciones:

1) Este Tribunal ya expresó sus series dudas sobre la motivación de la resolución recurrida en el seno del recurso 8928 /2007 (STSJG de 15 de julio de 2009) en donde a tenor de la alegaciones que se vertieron en dicho proceso por las partes y los términos en que quedó planteado el debate y en lo que aquí interesa, afirmábamos lo siguiente "...En cuanto a esto, es, en efecto, discutible en este caso si la resolución esta debidamente motivada y si justifica debidamente la solución que adopta respecto a la exclusión de la solicitud de la entidad actora, porque hay que reconocer que es un tanto ambigua en sus explicaciones, sobre todo en su referencia genérica al supuesto no cumplimiento de los otros criterios de valoración establecidos en la propia Orden, y en lo que respecta a la protección de los lugares definidos por la Red Natura, en la que no consta que esté situado el parque de que se trata...". En dicha resolución rechazamos desde una vertiente material y desde la perspectiva de ausencia de arbitrariedad el defecto que la actora en dicho proceso articulaba, al contrario de lo que aquí acontece, donde se plantea el vicio de motivación desde la indefensión que se ha podido ocasionar en su caso ante la supuesta ausencia de razones que expliquen la decisión administrativa adoptada.

2) La resolución impugnada, de fecha 11 de julio de 2007, publica la relación de solicitudes de autorización para la instalación de parques eolicos singulares admitidas a trámite al amparo de la Orden de 17 de Diciembre de 2004 que abrió el plazo para...

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