STSJ Extremadura 460/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:1963
Número de Recurso438/2009
Número de Resolución460/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 460/09En el RECURSO SUPLICACIÓN 438/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. Primitivo , en su nombre y representación, contra el auto de fecha 1 de abril de 2009, dictado por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 952/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Jesus Miguel , sobre JURA DE CUENTAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2008, fue presentado escrito, instando la tramitación del procedimiento de jura de cuentas, por Sr. el letrado Don Primitivo , frente al que, según califica, fue hasta entonces su defendido, Don Jesus Miguel , por la actuación profesional en el procedimiento seguido por despido contra la empleadora del citado trabajador tramitado ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en cuantía total, por redacción de la papeleta de conciliación y la asistencia al acto, de

1.092,02 euros, más otros 150 euros calculados provisionalmente para gastos, intereses y costas.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 18 de noviembre de 2008, se tuvo por presentada la demanda, y considerando existente una posible incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión, se acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las correspondientes alegaciones y emitiera el preceptivo informe, con el resultado que obra en los autos del Juzgado de instancia.

TERCERO

En consecuencia, por auto de 26 de enero de 2009 el Juzgado de lo Social acordó "Inadmitir la presente reclamación de jura de Cuentas presentado por el Letrado Sr. Primitivo por falta de competencia de esta jurisdicción social para conocer la presente reclamación, debiendo plantearse la pretensión ante la jurisdicción civil".

CUARTO

Frente a dicha resolución interpuso en tiempo y forma la parte actora recurso de reposición, que le fue desestimado por auto de 1 de abril de 2009 , frente al que se interpone por el referido letrado recurso de suplicación, al haberse apreciado por el juzgado, falta de competencia material para conocer de lo planteado.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza, mediante el presente recurso de suplicación, el Sr. Letrado frente a la decisión de instancia, por obra de la cual el Órgano Judicial se declara incompetente materialmente para conocer de la jura de cuentas promovida en la demanda presentada, no con causa en una cuestión que ya resulta pacífica, por haber sido resueltas por el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 3 de noviembre de 2004 (Recursos 4522/03 y 3209/03 ), ambas votadas en Sala General, así como la de 7 de diciembre de 2004 (Recurso 4529/2004 ) y que lo ha sido en el siguiente sentido: "Esta Sala -seguíamos razonando en nuestra reseñada Sentencia- ya se ha pronunciado acerca de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la jura de cuenta entablada por un letrado contra su propio cliente como consecuencia de la intervención de aquél defendiendo a éste en un proceso laboral. Se trata de la Sentencia de 18 de mayo de 1996 (Recurso 2544/95), en cuyo 5º fundamento se razona en los siguientes términos: "El art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento otorga al Letrado que ha intervenido en juicio en defensa de los intereses de su cliente y al que éste no le ha satisfecho sus honorarios, la facultad de reclamar a dicho cliente el abono del importe de los mismos a través del específico cauce procesal que este precepto determina. Este artículo ha de ser aplicado también en el ámbito del proceso laboral dado lo que prescribe la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral ; y como este especial procedimiento de jura de cuentas es, obviamente, un incidente del pleito principal del que dimana, es incuestionable que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción tienen plena competencia para conocer y resolver las específicas pretensiones en él ejercitadas en virtud de lo que dispone el art. 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Ahora bien, la decisión de los Tribunales laborales que resuelva dicha cuestión, no sólo se ha de producir cuando el Abogado haya defendido a uno o varios empresarios, sino también cuando se trate de la defensa de trabajadores y se reclame a éstos el pago de los honorarios profesionales de aquél, por cuanto que ni el citado art. 12, ni ninguna otra norma procesal, bien de la Ley de Procedimiento Laboral bien de la Ley de Enjuiciamiento Civil, disponen que no pueda ejercitarse la referida facultad del Abogado cuando se trate de exigir a sus clientes trabajadores el abono de su minuta; por el contrario, la aludida regla genérica del art. 12 acoge dentro de su radio de acción, sin duda alguna, también a ese caso", si bien entendidas las referencias a la Ley de Enjuiciamiento Civil a la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, en concreto los artículos 61 y 35 de la mentada Ley. No, la declaración de incompetencia no se encuentra apoyada en sentido general y conreferencia a la jura de cuentas, sino en que lo que reclama el letrado en el escrito rector del proceso son honorarios derivados de un acto administrativo previo a la vía judicial, desarrollando una actividad extraprocesal, respecto de lo cual considera la resolución recurrida que no...

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