STSJ Comunidad Valenciana 1283/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2009:6691
Número de Recurso2329/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1283/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 1283/09

En el recurso contencioso-administrativo número 2329/2008 interpuesto por SYNTHES-STRATEC S.A., representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y defendido por el Letrado D. Julio A. Pedro-Viejo Penalva.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del proceso una resolución dictada por la Consellería de Sanidad a través de la vía del silencio administrativo de índole negativa.

En concreto, la entidad recurrente incide sobre la desestimación presunta de una solicitud que presentó el veinte de diciembre de 2007 con el objeto de que por parte de la Generalitat se reconociese que le adeuda un importe económico de 44.679,16 # (más los costes generados para lograr el cobro de este importe: 1.583,08 #) en concepto de intereses por la demora en el abono de un total de 1.222 facturas correspondientes a las prestaciones que Synthes-Stratec S.A. realizó a favor de este Ente público.

La cuantía se ha fijado en 46.262,24 #.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos yfundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia (tras conceder a éstas trámite de conclusiones escritas).

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día trece de octubre de 2009.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Synthes-Stratec S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una resolución dictada por la Consellería de Sanidad a través de la vía del silencio administrativo de índole negativa.

En concreto, la entidad recurrente incide sobre la desestimación presunta de una solicitud que presentó el 20 de diciembre de 2007 con el objeto de que por parte de la Generalitat se reconociese que le adeuda un importe económico de 44.679,16 # (más los costes generados para lograr el cobro de este importe: 1.583,08 #) en concepto de intereses por la demora en el abono de un total de 1.222 facturas correspondientes a las prestaciones que Synthes-Stratec S.A. realizó a favor de este Ente público.

En el escrito de demanda formulado en los autos 2329/2008 se mantiene que junto al escrito de solicitud se acompañaron unos cuadros de cuantificación de intereses que recogen, con absoluta precisión

(b), el número de cada una de las facturas en relación con las que se pide la deuda de intereses, "... centro sanitario, importe, fecha de cobro, tipo de interés por cada periodo y cuantificación del importe del interés de demora".

El cálculo económico se ha realizado - dice en ese lugar - conforme a las previsiones normativas del

(c) artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , según la redacción dada al mismo por la Disposición Final Primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que habilita para pretender el logro de una satisfacción económica que incluya el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo más siete puntos:

"... El tipo legal del interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales".

El escrito de demanda reproduce el tenor (actual) del artículo 99.4 , según el que (d):

"... La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, (...) y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles".

La defensa en juicio de la sociedad recurrente considera que estas disposiciones normativas son aplicables en el conflicto a la vista del contenido legal que recoge (e) la Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004 :

"Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7 ".

Para la entidad recurrente, el tenor declarativo vigente en este precepto supone el "... reconocimiento expreso de que la Directiva 2000/35 /CE es directamente aplicable en España como parte del ordenamiento jurídico y a virtud del llamado "efecto directo vertical" y "efecto útil" de esa Directiva" (página 13ª , escrito de demanda).Luego, incluye otra serie de datos en función de los que se afirma que (f):

"... en España son directamente aplicables, desde el día 9 de agosto de 2002, los preceptos de esta Directiva 2000/357CE referentes al tipo de los intereses de demora y a la indemnización por los costes de cobro, como consecuencia de su efecto directo vertical desde la expresada fecha, que era el día siguiente al plazo máximo para la transposición a nuestro Ordenamiento Jurídico interno".

En concreto, se trata de los siguientes:

- Sentencias del TJCE de 5 abril 1979, 12 enero 1982 y 23 febrero 1994 ;

- Doctrina jurídica mantenida por estas resoluciones judiciales, doctrina a tenor de la que para la concesión del efecto directo vertical de una Directiva se requiere que ésta "sea una disposición suficientemente precisa e incondicional";

- Dicho carácter lo reúne la Directiva 2000/35 /CE:

"... Hasta tal punto es precisa e incondicional esa Directiva, que nuestra Ley contra la morosidad se ha limitado a establecer el tipo de interés mínimo exigido por ella (tipo de interés del BCE más siete puntos porcentuales)" (página 18ª, escrito de demanda).

- Jurisprudencia dictada, en el ámbito litigioso, por parte de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. El escrito de demanda menciona, entre otras, las SSTS de 15 marzo 1999, 30 septiembre 2000 y 8 noviembre 2000, reproduciendo parte del tenor declarativo de la primera:

"... se condiciona la invocabilidad de una directiva y su efecto directo a la expiración del plazo dado a los Estados para su adaptación interna y, en consecuencia, a la ausencia, a la insuficiencia o deficiencias en la adaptación, y a que, desde el punto de vista de su contenido, sea una disposición suficientemente precisa e incondicional".

Además, solicita que la Sala declare (g) "... el derecho de mi mandante a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su total pago" (apartado c), suplico del escrito de demanda).

En último término, y por lo que hace a los costes de cobro, la representación procesal de Synthes Stratec S.A. reproduce (h) el enunciado legal del artículo 8.1 de la Ley de 29/12/2004 , cuyo texto - según indica en la página 22ª de la demanda, "... es prácticamente transcripción literal del art. 3.1.e) de la Directiva " -:

"Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro indebidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate".

SEGUNDO

Accedemos, de forma parcial, a la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la sociedad actora mantiene en el seno del recurso 2329/2008.

La decisión del tribunal parte de los siguientes presupuestos justificativos:

  1. - "... será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (...) de que se trate más siete puntos porcentuales" (artículo 7.2 Ley de 29/12/2004 , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).

    a.- Sobre esta temática litigiosa nos hemos pronunciado ya en diversas ocasiones. Es significativa, entre las resoluciones de la Sala, la STSJCV 608/2007, de 19 abril, dictada en el recurso 1669/2004 .

    En ella se afirma, para lo que interesa en la controversia:

    "... En lo relativo al tipo de interés aplicable, es sabido que la previsión originaria del art. 100.4 de la LCAP se refería al interés legal del dinero incrementado en punto y medio. Dicho lo cual, la parte recurrentepretende le sea aplicado el tipo de interés penalizador (el dispuesto por el Banco Central Europeo más...

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