STSJ Castilla y León 660/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2009:6607
Número de Recurso577/2009
Número de Resolución660/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00660/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 577/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 660/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente acctal

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aranburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 577/2009 interpuesto por DON Ignacio y DOÑA Almudena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 315/2009 seguidos a instancia de los recurrentes, contra GERENCIA DE SALUD DEL AREA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE BURGOS , en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por D. Ignacio y Dª Almudena contra SACYL y confirmando las resoluciones impugnadas debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Almudena , D.N.I. NUM000 , nacida el 14-12-68 y con domicilio en Villahizan de Treviño (Burgos), está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajadora de los Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Madrid y como tal tiene derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. SEGUNDO.- La actora tiene un largo proceso de trastorno en la alimentación, de toxicomanía etílica y trastorno de la conducta y personalidad. Se remonta al menos a 1991. Desde entonces hasta la fecha ha tenido que ser asistida en servicios de urgencia de la Seguridad Social de Burgos y de Madrid. TERCERO.- En el Hospital General de Burgos ha tenido ingresos en fechas 4-7-92, 16-4-92, 27-8-01, 9-7-04, 16-4-04. En este último por una caída desde tres metros con lesiones articulares y óseas. CUARTO.- Igualmente ha sido tratada en régimen de ambulatorio e internamiento en diversos centros. Fue remitida por los servicios de Burgos al centro Aldama de Palencia. QUINTO.- En fecha 15-10-07 es dada de alta en los servicios de la Fundación "Jiménez Díaz" y se le dice que en caso de empeoramiento o aparición de nueva sintomatología que acuda a los servicios de urgencia. En fecha 3-11-07 y por consejo de la Dra. Cecilia , Especialista en Psiquiatría de Madrid no perteneciente a los Servicios de la Seguridad Social quien sigue el proceso de la actora desde el año 2005, la actora ingresa en el Centro I.T.A. de Barcelona que es un centro especializado en tratamientos de dolencias como las que aquejan a la hoy demandante. Allí ha estado ingresada desde el 7 de noviembre del 2007 hasta noviembre del 2008. Los gastos ocasionados han sido de 35.740,82 euros. SEXTO.- Este centro no tiene concierto con la Seguridad Social. SEPTIMO Pide la actora el reintegro de tales cantidades. Tras agotar el trámite de reclamación previa, interpone demanda para ante este Juzgado el 20-3-09 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del actor en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL , propugna una modificación del relato de hechos probados en el sentido que el ordinal quinto quede redactado del siguiente modo: "y por consejo de Doña Cecilia , especialista en psiquiatría de Madrid, perteneciente a los Servicios de la Seguridad Social, quien sigue el proceso de la actora desde 2005" (sic). Aún cuando debería decirse desde 2001.

Cita en tal sentido, y como soporte documental el folio 99, y el folio 123. Del folio 99, se extrae que efectivamente la citada psiquiatra ha tratado a Dª Almudena desde 2005, -y antes- y siendo igualmente cierto que la citada psiquiatra pertenece a los servicios de la Seguridad Social, tal como se desprende del folio 123, donde consta que su labor se ejecuta en el Hospital Clínico, y por tanto, presta sus servicios a la Seguridad Social.

En definitiva, la modificación del relato de hechos probados ha de ser aceptada, otra cosa distinta es la trascendencia que dicha revisión pueda tener a los efectos de resolución de este procedimiento.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c de la LPL , se pretende la revocación de la sentencia de Instancia, al entender que infringe el contenido del artículo 4.3 del RD 1030/06 de 15 de septiembre , y del artículo 102.3 de la LGSS , y otra serie de preceptos.

Considera, en síntesis, que por un lado no se pudieron utilizar los servicios públicos sanitarios, debido a la emergencia de la situación, siendo exigible al sistema público de salud la rehabilitación de pacientes con déficit funcional recuperable, dándose en el presente supuesto el requisito de "urgencia vital".Hemos de acudir al relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:

a). La actora presenta un trastorno de alimentación, toxicomanía etílica, y trastorno de conducta y personalidad. Siendo asistida en varias ocasiones por los Servicios de Urgencia de Madrid y Burgos, desde 1991. Habiendo sido asistida por caída de 3 metros con fracturas óseas.

b). Habiendo sido remitida al servicio Aldama en Palencia.

c). Fue dada de alta en la Fundación Jiménez Díez, con la particularidad que en caso de empeoramiento acudiera a los servicios de urgencia. En fecha de 3 de noviembre de 2007, por consejo de una doctora psiquiatra perteneciente a los Servicios de la Seguridad Social, quien sigue el proceso de la actora desde 2005, -hecho probado revisado-, la actora ingresó en el centro ITA de Barcelona, centro especializado en tratamiento de las dolencias que aqueja la parte actora, encontrándose en dicho centro desde 7 de noviembre de 2007, hasta noviembre de 2008, ascendiendo la factura por gastos a 35.740,82 euros.

De todo ello se desprende lo siguiente. En primer lugar, es clara la existencia de dolencias graves en la actora, consistentes en trastorno de alimentación, toxicomanía etílica y trastorno de la conducta y personalidad. Si bien también lo es que esta situación no tuvo un origen inmediato a su ingreso en el centro ITA de Barcelona, sino que por el contrario se remonta a 1991. Y es desde entonces cuando la actora ha sido tratada por los Servicios de la Sanidad Pública. Tanto en Burgos como en Madrid.

Es más en Burgos ha tenido ingresos en fechas de 4 de julio de 1991, de 16 de abril de 1992, transcurriendo más de 9 años desde entonces hasta su siguiente ingreso de 27 de agosto de 2001, y posteriormente en fechas de 27 de agosto de 2001, y 16 de abril de 2004, en este último caso por caída desde 3 metros con graves lesiones.

Y el tratamiento consistió en internamiento en varios centros y tratamiento ambulatorio. Es decir, que desde 1991 ha sido atendida de forma ininterrumpida por la Sanidad Pública, y de idéntico modo, no siempre ha estado internada, pues en varias ocasiones ha seguido tratamiento ambulatorio. Y, por otro lado, sus distintos ingresos en urgencias han sido dilatados en el tiempo pues desde 1991 a 2004, ha contado exclusivamente con 5 ingresos hospitalarios.

Del mismo modo, y a sensu contrario, resulta evidente a la luz de los hechos probados que la actora no se ha recuperado de sus dolencias, pues poco después del alta en la Fundación Jiménez Díaz, fue aconsejada de acudir a un centro especializado ajeno a la Sanidad Pública, concretamente el ITA para la curación de su patología. Lo que a sensu contrario, viene a determinar el reconocimiento por parte de la Sanidad Pública de su incapacidad para la curación de la citada enfermedad a través de sus correspondientes servicios sanitarios. Y, que a pesar de haber tratado durante un tiempo muy prolongado a la beneficiaria, ésta no ha recuperado -ni tan siquiera de forma próxima- su salud y/o bienestar. Conjuntamente con ello, los hechos probados revelan que el único medio que tienen los órganos de la sanidad pública para curar en lo posible la dolencia de la parte actora, se circunscriben a "asistencia de urgencias cuando se encuentre grave"-ordinal quinto, en relación con el ordinal tercero-. Lo que, aplicando el sentido común, no parecen medios muy convincentes.

Tal como ha venido a determinarse por reiterada doctrina, el artículo 43 de la CE , reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de su salud, indicando que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios sanitarios. Es por esto que la prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, a partir de la vigencia constitucional y especialmente de la ley de 25 de abril de 1986 (ley General de Sanidad), ya no ha de ser entendida como un verdadero mecanismo de aseguramiento público, sino como un servicio público esencial de obligatoria prestación por los poderes públicos, si bien su concreto contenido y beneficiarios habrán de ser precisadas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR