STSJ Castilla y León 3250/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2009:6638
Número de Recurso257/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3250/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 3250

En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 0257/09 interpuesto por la Junta de Castilla y León representada y defendida por el/la Letrado/a de sus Servicios Jurídicos y por la asociación E-Cristians representada por la procuradora Sra. Llopis Martínez y defendida por el letrado Orts Castro contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Valladolid nº 288/08, de

14.11.2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 05/08 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona; habiendo comparecido como parte apelada el Ministerio Fiscal, en virtud de la representación que por Ley ostenta y la asociación Cultural "Escuela Laica" de Valladolid, representada por el/la Procurador Sr. González Forjas, y defendida por el letrado Sr. Blanco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Valladolid se dictó sentencianº 288/08, de 14.11.2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 05/08 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona. La mencionada sentencia contenía el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 5/2.008, seguido al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales interpuesto por la representación de Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid, contra el Acuerdo del Consejo Escolar del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid, adoptado el día 17 de marzo de 2008, de no proceder a la retirada de los símbolos religiosos; debo declarar y declaro que el acto administrativo impugnado vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 16.1 de la Constitución Española, por lo que debe ser anulado y se anula, declarándose la obligación del referido centro educativo Colegio Público Macías Picavea de retirar los símbolos religiosos de las aulas y espacios comunes".

Mediante escrito de 15.12.2008 la Junta de Castilla y León, como parte demandada y condenada interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que "tenga por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, tenga por interpuesto, en tiempo y forma recurso de apelación contra su referida sentencia núm. 288/2008 de 14 de noviembre , dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 5/2008, y, tras los trámites legales necesarios, eleve los autos A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN, a la que por su parte SUPLICA que dicte en su día sentencia por la que, con plena estimación del recurso de apelación, anule la sentencia impugnada dictando otra en su lugar por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN CULTURAL ESCUELA LAICA DE VALLADOLID, contra el acuerdo de 17 de marzo de 2008 del Consejo Escolar del CEIP "Macías Picavea" de Valladolid, por el que se acuerda mantener los símbolos religiosos existentes en dicho centro, por ser lo procedente en derecho y de Justicia que se solicita en Valladolid a 10 de diciembre de 2008".

Por su parte, la ASOCIACIÓN E-CRISTIANS, mediante escrito de 12 de diciembre de 2008 interpuso recurso de apelación suplicando que "1) Tenga por presentado este escrito y, cumpliendo todos los requisitos procesales, dicte providencia admitiendo el recurso y dando traslado del mismo a las demás partes. 2) Previos los trámites preceptivos, eleve los autos y el expediente administrativo a la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN a fin de que en atención a las consideraciones expuestas, dicte sentencia por la que revoque la apelada decidiendo en su lugar desestimar el recurso interpuesto por la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid".

SEGUNDO

Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte recurrente y hoy apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado la asociación Cultural "Escuela Laica" de Valladolid el 12.01.2009 escrito de impugnación de los recursos presentados suplicando su desestimación así como la condena en costas de la administración apelante y "coadyuvante" de forma solidaria (en verdad debería decir codemandada).

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 14 de enero de 2009 interesó la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y personadas en forma las partes, por providencia de 25 de marzo de 2009 se procedió al reparto y designación de ponente.

Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2009 y ante la larga baja por enfermedad del primer magistrado ponente, se designó nuevo ponente. El 13 de julio de 2009 se suscitó incidente de recusación de este, que finalmente y por auto de 24 de septiembre de 2009 fue inadmitido a trámite.

Reanudadas las actuaciones y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, en aplicación del art. 66 y 114.3 de la LRJCA se señaló preferentemente este pleito para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2009, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y posiciones de las partes.La sentencia nº 288/08, de 14.11.2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Valladolid dedica sus dos primeros fundamentos jurídicos a rechazar los óbices formales planteados por la administración demandada. En su fundamento jurídico tercero la sentencia apelada comienza desestimando la pretensión actora de entender afectado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. Seguidamente, y en lo que ahora interesa, transcribe el artículo 27 de la Constitución Española y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa . Recuerda los pronunciamientos de las STC 24/82 y 154/2002 . En el fundamento jurídico cuarto se explicitan las razones concretas del fallo dictado, partiendo de la idea de que la presencia de símbolos religiosos en las aulas y dependencias comunes del centro educativo ni forman parte de la enseñanza de la Religión Católica ni pueden considerarse como un acto de proselitismo. Sin embargo concluye que tal presencia es contraria a los artículos 14 y 16.1.y 3 de la Constitución Española. Advierte en primer lugar que su examen se circunscribe al ámbito de la enseñanza "básica" obligatoria y gratuita, rechazando por lo tanto valorar la presencia de símbolos religiosos en otros espacios y ámbitos. Tras recordar la STC 46/2001 y la exigencia de neutralidad del Estado en temas religiosos, admite que el crucifijo tiene una connotación religiosa y concluye que nadie puede sentir que por motivos religiosos el Estado le es más o menos próximo que a sus conciudadanos. Finalmente recuerda uno de los razonamientos óbiter dicta existentes en la STC 130/1991 en la cual, en relación con la configuración del escudo de la Universidad de Valencia, que señala que es más adecuado a la lógica de un estado aconfesional un escudo universitario sin elementos de significado religioso que con ellos, sin que pueda calificarse de irracional, absurda o arbitraria la decisión de excluirlos.

La Junta de Castilla y León cuestiona la sentencia apelada argumentando:

1) Que el acuerdo impugnado en absoluto lesiona derechos fundamentales de la asociación demandante, extremo no razonado por la sentencia apelada. Así entiende que no queda en absoluto acreditado como los derechos concretos de la asociación recurrente se ven vulnerados por el acuerdo combatido, diferenciándolos de los menores que cursan estudios en ese centro. Cree que falta conexión entre los derechos de estos últimos y la asociación Cultural "Escuela Laica" de Valladolid. En puridad plantea una falta de legitimación activa de esta asociación.

2) Que la sentencia apelada no ha explicitado las razones en virtud de las cuales se ha visto afectado el derecho a la igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución Española. Así pone de manifiesto la falta de consignación de un parámetro que permita realizar el juicio de igualdad ni menos aún por qué el acuerdo impugnado supone y provoca una discriminación para la asociación demandante. Entiende pues que hay una falta de motivación absoluta.

3) Rechaza que las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho fundamental reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución Española y que por ello no hay afectación alguna. Seguidamente analiza los fines de la asociación Cultural "Escuela Laica" de Valladolid para poner de manifiesto que el acuerdo impugnado no afecta ni tiene relación alguna con los fines asociativos explicitados. Alegato de forma que enlaza con el expuesto en el apartado 1.

4) Que los propios derechos de los menores limitan la posibilidad de hacer proselitismo de los padres para con ellos, no constando entonces que los menores hayan manifestado su rechazo para con el acuerdo impugnado del consejo escolar del CEIP "Macías Picavea".

5) Que ha tenido presentes los razonamientos y doctrina fijados por nuestra STSJ Cast-León (Vall) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 3ª, S 20-9-2007, nº 1617/2007, rec. 180/2007 . Que de conformidad esta STSJ, el Consejo Escolar es el órgano competente para decidir la retirada o...

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