STSJ Castilla y León 2153/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2009:5886
Número de Recurso1807/2008
Número de Resolución2153/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº2153

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

En Valladolid, a seis de octubre dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de COLEGIO PROFESIONAL DE EDUCADORES Y EDUCADORAS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON -CEESCYL-, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Santos Gallo y defendido por el Letrado don Miguel Varela Rico, contra el Decreto 32/2008, de 24 de abril, de la Junta de Castilla y León, por la que se modifica la Relación Parcial de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades; ha sido parte demandada la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de la disposición impugnada en cuanto aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la impidiendo el acceso a alguno de ellos -que menciona- a Diplomados de Educación Social, solicitando que se permita dicho acceso quienes se encuentren en posesión del título de Diploma Universitario en Educación Social o que hayan obtenido la correspondiente habilitación en los términos establecidos en la letra a) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2005, de 23 de marzo , de creación del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

El Letrado de la Administración Autónoma contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicadas, con el resultado que obra en autos, las admitidas a las partes, se abrió el período de conclusiones. Presentados por las partes sus respectivos escritos quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones marcadas por la Ley.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 .

VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso el Decreto 32/2008, de 13 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, y ello por entender que:

  1. ) dicho instrumento no establece los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo que la parte identifica en el exponendo Previo de los hechos de su demanda, concurriendo por ello vulneración de los artículos 22 y 24.1º de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León; y,

  2. ) dicho instrumento utiliza la adscripción de esos puestos a determinados Cuerpos o Escalas para, estableciendo un reserva de titulaciones sin razonamiento o motivación alguna, excluir del acceso a ellos de quienes ostentan el titulo de Diplomado en Educación Social cuando, sin embargo, las funciones de lospuestos impugnados tienen plena cabida en dicha titulación y cuando los Cuerpos y Escalas se constituyen en atención a la titulación exigida para el ingreso en ellos. Se denuncia con ello la vulneración de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 7/2005 , y de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad de los artículos 23.2º, 103.3º de la Constitución Española.

Por todo ello postula la nulidad del Decreto y el reconocimiento del derecho a optar a tales puestos de trabajo por parte de quienes se encuentren en posesión del título de Diploma Universitario en Educación Social o que hayan obtenido la correspondiente habilitación en los términos establecidos en la letra a) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2005, de 23 de marzo , de creación del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León.

La Administración se opone a tales alegaciones y pretensiones alegando la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 69, b) de la ley Jurisdiccional 29/1998 , ello en la doble variante de apreciarse tanto la falta de acuerdo del órgano competente para el ejercicio de acciones como la falta de legitimación activa del Colegio Profesional; de forma subsidiaria, haciendo una mención previa a cuál es la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo y a la confusa descripción de los puestos impugnados que contiene la demanda, postula la desestimación íntegra del recurso por no concurrir los motivos de nulidad invocados ya que: 1º) se han observado las prescripciones de los artículos 22 y 24.1º de la Ley 7/2005 , sin que pueda entenderse y exigirse que con la mención a "requisitos exigidos para su desempeño" se imponga a la Administración la obligación de concretar requisitos concretos y específicos para el desempeño del puesto (titulaciones, formación, experiencia, ...) distintos de los establecidos en el artículo 24 (régimen jurídico funcionarial o laboral, Administración de procedencia, Cuerpo, Escala, Especialidad o Categoría, adscripción a Grupo, ...); y, 2º) con la alegación de vulneración de los artículos 28, 29 y 30 de dicha Ley lo que se hace no es denunciar que la RPT infrinja la Ley, sino que el Colegio Profesional recurrente lo que muestra es su disconformidad con la ordenación que la Ley 7/2005 hace de los Cuerpos y Escalas de la Administración.

SEGUNDO

Ninguna de las dos causas de inadmisión opuestas por la Administración puede obtener respuesta favorable y ello por las siguientes razones:

  1. ) aunque el poder para pleitos aportado por la parte actora con el escrito de interposición del recurso, que fue otorgado por el Presidente del Colegio Profesional, no contenía mención alguna a las facultades del mismo ni tampoco se aportaron con aquél los Estatutos Colegiales para comprobar tal extremo, es lo cierto que tras la alegación de la falta de acuerdo de ejercicio de acciones y por la vía del artículo 128 de la Ley Jurisdiccional , la representación de dicha parte ha aportado los citados Estatutos y de su artículo 34 deriva que el Presidente del Colegio tiene facultad para comparecer ante cualquier Tribunal, interviniendo en procedimientos judiciales, con legitimación para ser parte en cuanto litigios afecten a los intereses profesionales, entablando toda clase de acciones de cualquier índole y, por tanto, acciones judiciales como la ejercitada para iniciar este proceso. También se aportó por esa misma vía un acuerdo de ejercicio de acciones adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio Profesional que por lo dicho y visto el artículo 32 de los Estatutos no era el órgano competente, si bien tal actuación no obsta a la conclusión anteriormente alcanzada.

  2. ) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1º,a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, explicitándose el concepto de interesado en el artículo 31 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que al menos exige la posibilidad de afectación de intereses legítimos, individuales o colectivos.

Tras una evolución jurisprudencial del concepto de legitimación en sede de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que no ha estado exenta la incidencia de la Constitución, se ha ido ampliando aquél hasta el punto de abarcar el interés legítimo, reputando como tal aquel que puede reportar beneficios morales, competitivos, profesionales o de carrera (sentencias de 5 de febrero de 1979 y 27 de febrero de 1991 ), y, si bien no puede comprenderse el mero interés en la legalidad, ha llegado a incluirse la legitimación por interés indirecto (sentencias de 30 de marzo de 1985, 24 de enero de 1990, 6 de marzo y 1 de octubre de 1997 ), habiendo declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 93/1990 ) que dado el contenido del artículo 24.1º de la Constitución el interés directo debe ser interpretado en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva, por lo que tal hermenéutica ha de aplicarse con mayor motivo respecto al interés indirecto.

Sin embargo, al igual que el mero interés por la legalidad, los agravios potenciales o futuros noconstituyen por sí mismos argumentos que puedan sustentar la legitimación activa en este proceso, de modo que para que exista interés legítimo es necesario, y a la vez suficiente, que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico en el sentido antes indicado o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le...

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