STSJ Castilla y León 2132/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:5894
Número de Recurso979/2006
Número de Resolución2132/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 02132/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102110

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000979 /2006

Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D. Teofilo

Representante: PROCURADOR JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra - CONSEJERIA DE FOMENTO, GONZALO ALVAREZ MENDEZ S.L.

Representante: LETRADO COMUNIDAD, ELOY SAMPEDRO BAÑADO

SENTENCIA Nº 2132

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a dos de octubre de dos mil nueve.Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 14 de marzo de 2006 que desestima el recurso de reposición por el que se autoriza la incorporación de los tráficos de Tábara y Entrepeñas, dentro de la concesión administrativa de servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera, entre las localidades de Frontera de Calabor-Zamora, VACL-150, de la titularidad de la empresa Autos Alvarez de Viajeros, S.L.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Teofilo , representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. Hernández Sahagún.

Como demandada: la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Corporación.

Como codemandada: la entidad GONZALO ALVAREZ MENDEZ S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino y defendida por el Letrado Sr. Sanpedro Bañado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, anule, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, las Ordenes de la Consejería de Fomento impugnadas y, en consecuencia, declare la improcedencia de la autorización solicitada, o, subsidiariamente, se impongan las prohibiciones de tráfico tal y como se ha expuesto en el cuerpo de este escrito. Con imposición de las costas en todo caso a quien se oponga a esta demanda.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la pretensión del actor, todo ello con expresa imposición de costas al actor por su actitud temeraria.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día -.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional la Orden Consejería de Fomento de fecha 14 de marzo de 2.006, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la dictada el día 15 de diciembre de 2.005, por la que se autorizó la incorporación de los tráficos de Tabara y Entrepeñas, dentro de la concesión administrativa de servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre las localidades de Frontera de Calabor-Zamora (VACL-150), de la titularidad de la empresa AUTOS ALVAREZ DE VIAJEROS S.L.

La parte recurrente ejercita una pretensión de plena jurisdicción encaminada a obtener la anulación de los mencionados actos administrativo y la declaración de la improcedencia de la autorización solicitadapor la empresa Gonzalo Álvarez Méndez, S.L. -antes Autos Álvarez de Viajeros, S.L.-, o subsidiariamente que se añadan más prohibiciones de tráfico que las establecidas en la misma, en concreto al relativa a la localidad de Puebla de Sanabria; alegando en pro de ello una serie de argumentos que expuestos sintéticamente son los siguientes: que la resolución de primer grado fue dictada por órgano incompetente; que no se ha acompañado por la solicitante la memoria justificativa que para este tipo de expedientes exige el artículo 79 del Reglamento de Ordenación e Transportes; y que no existen razones de interés general que justifiquen la autorización de la incorporación de nuevos tráficos a la concesión administrativa VACL-150, titularidad de aquella empresa.

La Administración y la codemandada se oponen a tales alegatos entendiendo que los actos impugnados son conformes a derecho, señalando en particular para rebatirlos que la resolución ha sido dictada por órgano competente, que los datos que han de constar en la memoria justificativa obran en los escritos presentados por el Ayuntamiento de Asturianos y por la empresa Autos Álvarez Viajeros, S.L., que aparecen respectivamente a los folios 69 y 74 y siguientes del expediente, y que la incorporación de un nuevo tráfico a la concesión de esta empresa no ocasiona perjuicio alguno al demandante, ya que el transporte tiene como fin comunicar la población de Entrepeñas con Zamora, lo que no interfiere en la concesión del recurrente.

SEGUNDO

La problemática de la competencia para dictar resoluciones como las ahora impugnadas ya ha sido tratado en anteriores sentencias de esta Sala, como en las fecha de 30 de enero, 13 de febrero y de 25 de septiembre de 2.009, dictadas respectivamente en los recursos 488/2005, 447/2004 y 980/2006 -, en las que se ha resuelto en sentido desfavorable a la tesis que ahora propugna el recurrente.

Siguiendo lo dicho en la sentencia de 13 de febrero de 2.009 , significaremos que la razón que se esgrime para negar la competencia del Consejero de Fomento radica en el artículo 3.6º del Decreto 92/1998, de 14 de mayo , que señala que la misma corresponde al Director General de Telecomunicaciones y Transportes; pero con ello prescinde del verdadero contenido del artículo 3 de esa norma cuando dice que "El Director General de Telecomunicaciones y Transportes ejercerá las siguientes facultades: 1. En los contratos de gestión de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso...

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