STSJ Castilla-La Mancha 487/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2009:4340
Número de Recurso849/2005
Número de Resolución487/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00487/2009

Recurso núm. 849 de 2005

Guadalajara

SENTENCIA Nº 487

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a nueve de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 849/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del COLEGIO OFICIAL DE FARMACEÚTICOS DE GUADALAJARA, representado por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigido por el Letrado D. Carlos Pagán Barceló, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20-12-05, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 22-9-2005.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de noviembre de 2009 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 22-9-2005 por la que se desestima la reclamación 19-09.03 interpuesta por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guadalajara contra la liquidación provisional por el concepto de IVA del ejercicio de 2001, nº de referencia 200139066000307E, con una deuda tributaria de 22.436,11 #, como consecuencia de la modificación de las cuotas soportadas deducible y sometimiento efectivo al impuesto de las cuotas de colegiación devengadas de enero a mayo del citado ejercicio; la resolución del TEAR estima las reclamaciones respecto a las sanciones.

Las cuestiones planteadas en este recurso lo han sido ya en otros varios resueltos por la Audiencia Nacional; no en vano, y como dice el Letrado de la parte actora en la página 4 de la demanda, "el resto de Colegios de Farmacéuticos sometidos a Inspección (Toledo, Ciudad Real, Albacete y Cuenca, por citar aquellos cuyos recursos se sustancian ante la Audiencia Nacional y bajo esta misma dirección Letrada)"; y así está la sentencia de 11-12-2006, -JT 2007\406 - en relación al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ciudad Real; la sentencia de 21-6-2006, -JT 2006\1389 - referida al Colegio de Guadalajara (en la que se planteó y resolvió el planteamiento sobre la necesidad de solicitud y reconocimiento de la exención en el pago del IVA de las cuotas colegiales ordinarias); la Sentencia de 23-5-2007, -JUR 2007\312981 , siendo recurrente el Colegio de Toledo; la Sentencia de 29-6-2007, -JT2007\1145- siendo actor el Colegio de Cuenca, y la Sentencia de 19-9-2007, -JUR 2008\128567 - relativa al Colegio de Albacete.

Sin perjuicio de la trascripción parcial de algunas de estas resoluciones, a su contenido íntegro nos remitimos; la similitud, incluso gramatical, en la exposición de los motivos impugnatorios, lógico tratándose de la misma dirección letrada, se aprecia a título de ejemplo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 19-9-2007, en el F.Jº. 2º de la sentencia de 29-6-2007 y F.Jº. 2ª de la sentencia de 11-12-2006

.

SEGUNDO

Aunque fuere alterando el orden de los motivos del recurso, procede en primer lugar hacer referencia a lo que el actor llama "improcedente sacralización del reconocimiento previo del artículo 20.1.12 de la ley 37/92 como motivo para conceder la exención al Colegio"; en este caso nos referimos a los meses de enero a mayo de 2001 (a partir de este fecha el Colegio obtuvo el reconocimiento).

La sentencia de 21-6-2006 hace referencia a esta cuestión en el fundamento jurídico tercero:

En el presente caso a diferencia de otros resueltos por esta misma Sala y Sección en relación con la pretendida aplicación de la exención del art. 20.Uno. 12 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Colegio recurrente no solicitó la aplicación del beneficio fiscal que constituye inequívocamente una condición para su disfrute por haberlo así dispuesto la propia Ley 37/92 al requerir «su previo reconocimiento por el órgano competente de la Administración Tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije», surtiendo el reconocimiento de dicho derecho al disfrute de la exención de efectos, a tenor del art. 5.2 del Reglamento del Impuesto , a partir de la fecha de la solicitud.

Contrariamente a lo alegado no se trata de sacralizar la exigencia de requisitos formales ni de una inversión axiológica entre los valores formales y sustanciales (subordinando estos últimos a los primeros) sino de extraer las consecuencias del principio constitucional de legalidad tributaria que tiene una clara explicitación en la propia Ley General Tributaria ( RCL 1963, 2490 ) en todo lo que concierne al establecimiento, modificación, supresión y prorroga de exenciones y demás beneficios fiscales y del que art. citado de la LIVA no es sino una manifestación concreta cuando añade también una condición para el disfrute de tal exención por parte de un sujeto pasivo no explícitamente referido en dicha Ley, máximecomo, a continuación se razonará, no tiene en este caso derecho a la exención.

TERCERO

Sobre la exposición del resto de los motivos del recurso y respuesta judicial a los mismos nos remitimos a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-6-2007 citada, en la que se recoge a partir del fundamento jurídico segundo lo siguiente:

"SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: A) Consideraciones Generales: 1) el artículo 20.1.12 de la Ley 37/1992 ( RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401 ) es inaplicable, pues conculca la Sexta Directiva Comunitaria ( LCEur 1977, 138) , 2 ) el Colegio Oficial recurrente tiene reconocida la exención del IVA con efectos de 05/06/1986, como admite explícitamente el TEAC, 3) el Colegio Oficial recurrente reúne los requisitos para gozar de la exención del artículo 20.1.12 de la Ley 37/1992, 4) el Colegio recurrente presta a los colegiados el servicio de facturación y mecanización de recetas, según concierto con los Organismos Públicos impuesto por la ley, 5 ) a través del proceso de facturación y liquidación de recetas el Colegio recurrente desarrolla una función cívica, de interés público, que predomina sobre el beneficio específico de los colegiados, 6) la financiación del proceso de facturación y liquidación de recetas se realiza a través de cuotas fijadas en los Estatutos, 7) las cuotas variables fijadas en los Estatutos no constituyen un precio por el servicio de facturación de...

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