STSJ Castilla-La Mancha 609/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2009:4320
Número de Recurso663/2006
Número de Resolución609/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00609/2009

Recurso nº 663/06

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez

Iltmo. Sr. D. Pascual Martínez Espín.

SENTENCIA Nº 609

En Albacete, a nueve de Noviembre de 2009.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 663/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Teofilo , representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz y defendido por la Letrado Dª. Ana María Molina Abellán, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), Organismo de Cuenca que ha estado representado y dirigido por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, sobre aprovechamiento de aguas subterráneas.

La cuantía del asunto se estableció como indeterminada.

Ha sido Ponente de la presente sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, el Iltmo. Sr. D. Pascual Martínez Espín, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso mediante escrito presentadoen fecha 27 de julio de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar- Ministerio de Medio Ambiente (en lo sucesivo, CHJ) de fecha 22 de junio de 2006, dictada en el expediente NUM000 y resolutoria del recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Resolución del Comisario de Aguas de la misma Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 2 de septiembre de 2003, sobre inscripción en el Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadíos en la finca " CASA000 " del t.m. de La Roda (Albacete).

Segundo

Formalizada demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2007, la parte actora, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que estimó aplicables a su pretensión, terminó solicitando sentencia en la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto:

-"se anulen dichas resoluciones en el particular referente al volumen máximo anual objeto de concesión, con lo que el aprovechamiento habrá de ser inscrito en el Registro de Aguas Públicas de la Confederación Hidrográfica del Júcar como aprovechamiento temporal de aguas privadas, haciendo constar que el volumen máximo anual es de 270.000 m3, que fue el declarado por el titular y comprobado debidamente por el técnico de la Administración en la misma explotación;

- Se declare que a la superficie de 44,89 Has incrementadas de riego entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de enero de 1987 corresponde una asignación de agua a razón de 4.000 m3/Ha, incluidas por tanto las superficies que estando transformadas en riego se dejaron cada año en situación de retirada o barbecho por imposición de la normativa reguladora de las ayudas de la PAC, siendo por ello el volumen de incremento el de 179.560 m3;

- Se declare haber lugar a la tramitación del procedimiento de concesión que ampare la totalidad de la explotación, incluyendo así la superficie y el volumen máximo anual que se inscriben en el Registro de Aguas Públicas, y además, el incremento de superficie y volumen de agua llevado a cabo en la misma explotación, por lo que las características técnicas de la concesión a otorgar en cuanto a superficie y volumen máximo anual deberán ser las de 74,889 Has de superficie de riego, y volumen máximo anual de 449,560 m2b a derivar;

-Subsidiariamente, se declare que el volumen máximo anual inscribible habrá de ser el de 165,261 m3, según resulta de las facturas de venta de girasol correspondientes al año 1980; y se declare en este caso que las características técnicas de la concesión a otorgar serán las de 74,89 Has de superficie de riego y un volumen máximo anual a derivar de 344.821,2 m3.

- se condene a la Administración demandada a proceder a la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas y con las características indicadas en cuanto a volumen máximo anual y superficie, y al otorgamiento de la concesión con arreglo a la características indicadas, con los efectos inherentes a dicha declaración y con imposición de costas a la Administración demandada.

Tercero

Contestada la demanda por el Abogado del Estado en fecha 16 de marzo de 2007, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su contestación a la demanda, solicitó una Sentencia en la cual se desestimara el recurso, interesando también el recibimiento del pleito a prueba respecto al caudal utilizado en la finca antes del 1 de enero de 1986 y el trámite de conclusiones por escrito.

Cuarto

Por Auto de la Sala de 19 de marzo de 2007 se acordó recibir el pleito a prueba, formándose al efecto los oportunos ramos separados que obran unidos a la causa.

Quinto

Finalizada la fase de prueba, por Providencia de 12 de Septiembre de 2007 se acordó conceder a las partes plazo para que presentasen escrito de conclusiones sucintas, comenzando por la parte actora, que las presentó mediante escrito de fecha 3 de enero de 2007; y la Administración demandada, que hizo lo propio mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2007.

Sexto

Por Providencia de 23 de julio de 2009 se señaló día y hora para votación y fallo el día 15 de Octubre de 2009, a las 12'25 horas, llegado el cual tuvo lugar.

Séptimo

En la tramitación de este procedimiento se han respetado todos los trámites y prescripciones legales.FUNDAMENTOS JURIDÍCOS

Primero

Impugna parte la actora el acto administrativo materializado en la resolución del Presidente de la CHJ de fecha 27 de julio de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar- Ministerio de Medio Ambiente (en lo sucesivo, CHJ) de fecha 22 de junio de 2006, dictada en el expediente NUM000 y resolutoria del recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Resolución del Comisario de Aguas de la misma Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 2 de septiembre de 2003, sobre inscripción en el Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadíos en la finca " CASA000 " del t.m. de La Roda (Albacete).

Solicita la actora que se le inscriba en el Registro de Aguas un aprovechamiento de aguas subterráneas en la finca " CASA000 " del término municipal de la Roda (Albacete) con un volumen máximo anual de 270.000 m3, o subsidiariamente, de 165.261 m3 y una superficie de 30 has.

Segundo

En el presente procedimiento los actos administrativos impugnados contienen dos pronunciamientos bien diferenciados:

  1. ) el primero es la inscripción en el Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío de la parte actora con unas características físicas determinadas, tanto en volumen máximo anual (137.100 m3) como en superficie (30 Has), según lo calculado finalmente por la Administración. Con todo, debemos señalar que la superficie es un dato pacífico. Lo cuestionado en este procedimiento son los volúmenes.

  2. ) El segundo es la posibilidad de formular una solicitud de petición de concesión, y por tanto, iniciar un procedimiento administrativo de concesión que ampare la totalidad del aprovechamiento, con unas características también determinadas y calculadas por la Administración.

Es evidente que en este segundo pronunciamiento es una mera comunicación de las condiciones, características físicas (superficie y volumen máximo anual) en los que la concesión administrativa "podría" ser otorgada. Pero la Administración con dicha comunicación no está otorgando nada. Queda en manos del interesado solicitar la concesión con las características señaladas por la Administración u otras que estimen oportunas. Ésta, en su caso, podrá ser la decisión impugnable (previa tramitación del correspondiente expediente en vía administrativa).

Esta cuestión no puede ser objeto de pronunciamiento pues la resolución del recurso extraordinario de revisión no lo hizo, por lo que ahora no pueden discutirse cuestiones sobre la resolución de 2 de septiembre de 2003 que devinieron firmes y que no se fundan en ninguno de los motivos de este recurso extraordinario.

Jurisdiccionalmente, el art. 25 de la LJCA 29/1998 , cuando regula la actividad impugnable ante esta Jurisdicción dispone que "1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho o a intereses legítimos".

El concepto de acto de trámite se puede definir por contraposición al de acto definitivo. Los actos de trámite en general se caracterizan por su falta de independencia, por estar ordenados hacia una resolución. Se trata de actos instrumentales que inician un procedimiento, lo ordenan o impulsan. Para determinar si un acto de trámite es o no recurrible lo esencial no es que se califique o no como de trámite o definitivo, sino que es preciso determinar si el acto tiene por sí mismo y sin necesidad de acudir a otro u otros actos posteriores o complementarios, capacidad de alterar la situación jurídica preexistente, ya sea de manera favorable o constituyendo una carga o gravamen. Por ello no resulta posible atender a las peticiones de la parte actora relativas a un procedimiento de...

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