STSJ Cataluña 907/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2009:11569
Número de Recurso76/2009
Número de Resolución907/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 907 / 2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 76/2009 , interpuesto por ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION TRIBUTARIA, representado el Procurador Dª. ALICIA BARBANY CAIRO , contra el auto de 6 marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida , en la pieza separada de medidas cautelares del recurso jurisdiccional nº 680/2009.

Habiéndo comparecido como parte apelada PONDEX, S.A.U representado por el Procurador Dª. LAURA CARRION RUBIO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"PARTE DISPOSITIVA.-ESTIMO la medida cautelar instada por Pondex, S.A.U. consistente en la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones tributarias aquí impugnadas. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES DE LLEIDA el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Lleida y su provincia en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 680/2008, interpuesto por la entidad mercantil PONDEX S.A.U.. contra resolución de aquel Organismo desestimatoria de la reposición deducida contra liquidación por IAE, ejercicio 2007 e importe de 440.172,77 euros.

SEGUNDO

El auto apelado acuerda suspender la ejecutividad del acto impugnado al haberse prestado caución por el importe de la liquidación y que la misma extiende sus efectos a la vía contencioso-administrativa.

El escueto escrito de apelación no cuestiona los presupuestos del auto de instancia señalando que la ejecución de los actos tributarios recurridos no hacen perder la finalidad legítima del recurso y en cambio, la inejecución cautelar produciría una perturbación grave de los intereses generales siendo la corporación afectada un municipio pequeño de 3.000 habitantes y con pocos recursos.

Dicha alegación que ya fue desestimada por esta misma Sala en la sentencia 1123/2007, de ocho de noviembre, dictada en el recurso de apelación 70/2007 interpuesto entre las misma partes pero referido a la liquidación del IAE correspondiente al ejercicio 2006, no puede ser acogida pues, como ya se dijo en dicha sentencia, al estar avalada la deuda tributaria de que se trata, los intereses públicos en juego quedan garantizados y protegidos en medida suficiente, siguiéndose en todo caso la doctrina jurisprudencial constante en materia de suspensiones de liquidaciones tributarias.

TERCERO

Esta Sala no observa motivos bastantes para apartarse de su reiterado y cotidiano criterio en materia de suspensión de liquidaciones tributarias.

Tal criterio lo hemos mantenido en las diversas apelaciones falladas respecto de la tasa girada por ocupación del dominio público a empresas de telefonía móvil. Así, en nuestra sentencia número 834/2009, de 27 de julio de 2009 , hemos dicho lo siguiente:

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación del pronunciamiento contenido en la resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Barcelona, en fecha 23 de octubre de 2008 , en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 345/2008-D, por la que se acuerda la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, consistente en resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 27 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria emitida por el Ayuntamiento de Malgrat de Mar en concepto de tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público local en favor de empresas suministradoras de servicios de telefonía móvil para el segundo trimestre del ejercicio 2007, por importe de

7.392,65 euros.

La resolución impugnada fundamenta sustancialmente la adopción de la medida cautelar de que se trata en la concurrencia de los requisitos normativos exigidos por el ordenamiento jurídico para ello, atendida la cuantía de la liquidación tributaria y la circunstancia de que dicha liquidación ya fue objeto de aval para su suspensión en la vía administrativa previa a la jurisdiccional, con extensión de efectos a este ámbito jurisdiccional.

La representación del organismo apelante propugna en esta alzada la revocación del auto apelado y la denegación de la medida cautelar de que se trata, en cuya justificación aduce que la más recientedoctrina del Tribunal Supremo, contenida entre otras en sentencias de 7 de marzo de 2005 y 6 de junio de 2008 , entiende que para obtener la suspensión de una liquidación tributaria en sede judicial no es suficiente con alegar la producción de daños y garantizar su importe, sino que deberá estarse a lo dispuesto en el art. 130 de la LJCA y acreditar el "periculum in mora", lo que sostiene no concurre en el supuesto enjuiciado, en el que ni tan siquiera indiciariamente aparece...

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