STSJ Islas Baleares 710/2009, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009
Número de resolución710/2009

SENTENCIA: 00710/2009

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 186 de 2009

AUTOS JUZGADO Nº 23 de 2008

SENTENCIA

Nº 710

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Promociones Ca#n Carrintar, Sociedad Limitada, representada por la Procuradora Dña. Ana Maria Vicens Pujol, y asistida por el Letrado D. Pablo Vives Vitores; como apelada, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado y asistido por el Letrado Municipal.

Constituye el objeto del recurso el Auto número 52/09, dictado el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado número 2, por el que se autoriza al Ayuntamiento de Palma de Mallorca para entrar en el edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , para la ejecución subsidiaria de orden de limpieza y saneamiento acordada en Decreto de Alcaldía número 11406, de 4 de junio de 2008 .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto número 52 de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites de procedimiento indeterminado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su parte dispositiva:

"Que debo autorizar y autorizo la entrada en calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Palma propiedad de Sr. Eleuterio al objeto de ejecutar el acto administrativo consistente en la limpieza y saneamiento del mencionado edificio.

A tal efecto se concede a la Administración el plazo de quince días para tal práctica a contar a partir del siguiente a la notificación efectuada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por Promociones Ca#n Carrintar, Sociedad Limitada, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

Por providencia de 21 de septiembre de 2009 se acordó tener por aportada la documentación acompañada por la apelante y que no era preciso tramite de conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y lso motivos del recurso de apelación presentado contra el Auto número 52 de 2009 del Juzgado número 2.

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. -El 19 de marzo de 2007 la aquí apelante, Promociones Ca#n Carrintar, Sociedad Limitada, mediante escritura pública, adquirió, en cuanto ahora puede interesar, el inmueble sito en DIRECCION000 , número NUM000 , en Palma de Mallorca.

  2. -En nombre y representación de la aquí apelante actuó en esa adquisición D. Eleuterio , administrador solidario de dicha entidad desde que se constituyó el 7 de marzo de 2005.

  3. -El 17 de abril de 2008 la Policía Local informó que dicho inmueble se encontraba abandonado, accesible desde la vía pública y lleno de escombros y basuras, señalándose ahí que se había averiguado que el responsable de dicho inmueble era el Sr. Eleuterio , con domicilio en calle DIRECCION001 , número NUM001 , NUM002 ese informe se acompañaba reportaje fotográfico que ponía de manifiesto cuanto se había informado.

  4. -El 15 de mayo de 2008 se notificó en el domicilio del Sr. Eleuterio que podía presentar alegaciones al expediente iniciado, lo que no haría, como tampoco en una segunda oportunidad, notificada del mismo modo el 12 de junio de 2008.

  5. -El 4 de julio de 2008 la Alcaldía dictó el Decreto número 11406 , ordenando al Sr. Eleuterio que limpiase el edificio abandonado en el plazo de quince días con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

  6. -El 25 de julio de 2008 fue notificado el Decreto número 2008 en la misma forma antes ya señalada.

  7. -El 22 de agosto de 2008 la Policía Local informó que no había sido cumplido lo ordenado por la Alcaldía.

  8. -El 25 de septiembre de 2008 fue notificado al Sr. Eleuterio , también en la forma antes explicada, que disponía de plazo de alegaciones previo a la ejecución subsidiaria, sin que tampoco ahora presentase alegación cualquiera.

  9. -El 15 de octubre de 2008 la Alcaldía solicitó al Juzgado autorización de entrada para la ejecución subsidiaria del Decreto número 11406 .10.-El 5 de noviembre de 2008 el Sr. Eleuterio , aduciendo haber recibido "...un escrito referente a unas supuestas deficiencias...", aduciendo también que "...no tiene relación alguna con dicho edificio..." e incluso que lo que antes habría hecho era "...alguna gestión como letrado y mandatario verbal de la entidad propietaria...", en definitiva, solicitó que se diera ahora traslado del expediente seguido por el Ayuntamiento "...a quien corresponda...".

  10. -El Juzgado otorgó al Sr. Eleuterio trámite de alegaciones sobre la solicitud del Ayuntamiento, intentándose notificar sin efecto en el domicilio antes señalado, que coincidía con el de empadronamiento del Sr. Eleuterio y donde resultaba ahora que ni vivía ya allí ni le conocían quienes ocupaban la vivienda, con lo que se desembocó en la publicación de edictos -4 de diciembre de2008-.

  11. -La autorización de entrada fue notificada mediante edicto -12 de mayo de 2009- y la aquí recurrente en apelación, reconoce expresamente que dicho Auto número 52/09 ha sido "...notificado a esta parte mediante la publicación de edictos...".

    Así las cosas, en el recurso de apelación se pretende, en síntesis, que se declare la nulidad de las actuaciones del Juzgado y que se le impongan al Ayuntamiento las costas, para lo que se aduce, en resumen, lo siguiente:

  12. -Que ha sufrido indefensión en las actuaciones del Juzgado "...al verse privado de la posibilidad de contestar a la demanda...".

  13. -Que el Ayuntamiento tenía que haber averiguado en el Registro de la Propiedad la titularidad del inmueble y seguir sus actuaciones en el domicilio correspondiente, que sería el domicilio social de la apelante, sito en calle Joan Ripoll i Trobat número NUM001 , NUM003 .

SEGUNDO

Sobre el concepto de domicilio constitucional y sobre los requisitos necesarios para autorizar a la Administración Pública a entrar en viviendas y en otros edificios o lugares de acceso dependientes del titular para la ejecución de sus propios actos.

La ejecución de actos administrativos que precisa la entrada en inmueble que constituya la morada de un ciudadano incide en los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución.

Ninguna duda ha de caber sobre la necesidad de obtener autorización de entrada para la ejecución de actos administrativos en el domicilio en sentido estricto, esto es, en aquel lugar cerrado afecto a la vida privada y que comporta el derecho a excluir a ajenos, incluida la Administración Pública, por ejemplo, en la vivienda y sus aledaños, como el jardín o el garaje.

La cuestión no parece tan clara cuando se trata de la ejecución de actos administrativos en los sitios asimilados al domicilio, donde, desde luego, el particular tiene derecho a excluir a terceros, pero cabría entender que ese derecho no fuera oponible a la Administración Pública.

Y, por fin, nos encontramos con los supuestos de lugares tales como obras e instalaciones, fincas rústicas, naves industriales, canteras, etc, donde la Administración Pública ha de llevar a cabo actos de inspección o de ejecución forzosa sin necesidad de abandonar su fuero propio inherente al principio de autotutela ejecutiva.

Puestas así las cosas, el punto de partida aquí ha de ser que el concepto de domicilio se extiende no únicamente a las viviendas en sentido estricto sino también a los demás edificios o lugares de acceso dependiente del titular.

Ahora bien, importará asimismo recordar que la Ley 58/03 -artículo 113-, como la Ley de Expropiación Forzosa -artículo 51, en la redacción dada por la Ley 53/02-, las Leyes 8/03, 21/03 y 11/05 o la Ley Orgánica 8/03 , han reconducido la garantía de que aquí tratamos al domicilio, esto es, a su ámbito natural.

Con todo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número...

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