STSJ Islas Baleares 713/2009, 27 de Octubre de 2009

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2009:1156
Número de Recurso393/2006
Número de Resolución713/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00713/2009

SENTENCIA

Nº 713

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 393 de 2006, seguidos entre partes; como demandante, Dª. María Inmaculada , representada por el Procurador D. Frederic Ruiz Galmés, y asistida del Letrado D. Salvador Timoner Benejam; como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado; como codemandada, IB-Salut, representado y asistido por su Letrada; y también como codemandado Mapfre Industrial, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y asistida por la Letrada Dª. Marta Rossell Garau.

El objeto del recurso es la resolución de la Consellera de Salut i Consum, de 22 de julio de 2005, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la resolución de 18 de abril de 2005 por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 19 de junio de 2000 en relación a asistencia prestada en el Hospital Verge del Toro.La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto en el Juzgado el 10 de octubre de 2005 , admitiéndose a trámite por providencia del día 19 siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 28 de diciembre de 2005, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La demandada y las codemandadas contestaron a la demanda el 21 de noviembre de 2006 y 1 de febrero y 20 de febrero de 2007, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Una de las dos codemandadas interesó el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 23 de febrero de 2009 , se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 25 de mayo de 2009, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

CUARTO

Por providencia de 20 de octubre de 2009, se señaló el día 27 de octubre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda y de las tres contestaciones a la demanda.

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. -El 12 de diciembre de 1995 la aquí recurrente, Dª. María Inmaculada , nacida el 4 de noviembre de 1942, acudió al Hospital Verge del Toro, en concreto por diversos problemas en su mano izquierda, y el 27 de diciembre de 1995 por problema en la mano derecha, desembocándose en intervención en esta última el 19 de abril de 1996.

  2. -El 22 de mayo de 1996 se le requirió a la Sra. María Inmaculada que aumentase la movilidad, comprobándose el 25 de junio siguiente que no lo había hecho suficientemente, por lo que se le insistió en ello.

  3. -Posteriormente la Sra. María Inmaculada manifestaría dolor, pero el 17 de octubre de 1996 el especialista de rehabilitación informó que la Sra. María Inmaculada colaboraba poco y era "...algo rentista".

  4. -El 28 de septiembre de 1998 la Sra. María Inmaculada presentó reclamación, pero ya residía en Extremadura desde 1996 y esa reclamación no incorporaba indemnización.

  5. -El 8 de febrero de 2000 la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura fijó en el 76% el grado de minusvalía, para lo que atendía, entre otras cosas, a la limitación funcional de la mano derecha de la Sra. María Inmaculada .

  6. -El 15 de junio de 2000 la Sra. María Inmaculada reclamó diez millones de pesetas por las consecuencias de la intervención antes aludida.

  7. -El 7 de julio de 2000 la Inspección Médica informó que la Sra. María Inmaculada había sido correctamente diagnosticada y correctamente tratada, sin que ulterior proceso de algoneurodistrofic guardase relación con la atención recibida en el Hospital Verge del Toro.

  8. -El 3 de noviembre de 2004 se solicitó informe al Consell Consultiu, que el 23 de diciembre siguiente concluiría que procedía desestimar la reclamación de la Sra. María Inmaculada , en resumen, porno haberse acreditado la realidad y efectividad del daño y por cuanto, de no haber sido así, tampoco en el caso concurría ni nexo causal ni autijuridicidad del daño, para lo que señalaba lo siguiente:

    "En primer lloc, hem de destacar que no apareixen acreditades, amb suficient certesa, l#existència i la transcendència de les seqüeles, que la sol.licinat diu patir. Referent a això crida l#atenció que la reclamant, sobre la qual recau la càrrega de la prova, s#hagi limitat a presentar un única informe mèdica, emès per la Dra. Ana , de 5 d#agost de 1998 que, per la seva antiguitat, òbviament no és un instrument útil per posar de manifest les possibles malaties actuals. A això cal afegir que les darreres dades del Servei de Rehabilitació que figuren en la història clínica es remunten a l#any 1996, en què va ser donada d#alta en l#esmentat Servei per canvi de reidència. Se suscita, doncs, el dubte sobre l#existència real i efectiva del dany que s#addueix, atesa, a més la qualificació com a "poco colaboradora i algo rentista" de la pacient, inclosa en el full de sol.licitud d#interconsulta de 17 de julio de 1996.

    En segon lloc, resulta evident que l#actuació mèdica, tant pel que fa al diagnòstic com al tractament prescrit, ha esta l#adequada sense que s#hagi produït infracció de la lex artis ad hoc. Així resulta de l#expressat informe de la Dra. Ana , aportat per la reclamant, del qual s#han de destacar les manifestacions següents:

    (...) es remitida al Servicio de Rehabilitación el día 26 de julio de 1996, presentando una mano edematosa (...). En estudio radiológico se aprecia osteoporosis moteada y síndrome algodistrófico postquirúrgico. Se instaura tratamiento con calcitonina, calcio y tramtamiento de rehabilitación, mediante parafina, ultrasonidos, masaje y cinesiterapia de mano derecha (...). Comentario: (...) La osteoporosis y el síndrome algodistrófico postquirúrgico, que padece la lesionada, cuando es severa pueden provocar dolor óseo y articular. A todo ello, posiblemente, también haya contribuido la imobilización de la mano, la intervención de matriz sufrida hace 21 a., que provoca una disminución de estrógenos favoreciendo la dificultad de la captación de calcio, y la inmovilización relativa debida al dolor. El tratamiento consiste en calcio y calcitonina, pero la absorción de calcio por el hueso se realiza de una manera lenta, por lo que generalmente se trata de tratamientos largos."

  9. -El 18 de abril de 2005 la Consellera de Salut y Consum desestimó la reclamación que la Sra. María Inmaculada presentó el 14 de junio de 2000; y el 22 de julio de 2005 desestimó el recurso de reposición presentado por la Sra. María Inmaculada .

    Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se pretende, en resumen, que se indemnice a la Sra. María Inmaculada en la cantidad de 60.101 euros, para lo que se aduce, en síntesis, lo siguiente:

  10. -Que el problema de la Sra. María Inmaculada fue debido no a que no movió los dedos tras la operación sino "...por la actuación directa de los médico-sanitarios al instalar el yeso (escayola) de manera incorrecta, comprimiendo en exceso la zona intervenida".

  11. -Que faltó consentimiento informado -"...designa a efectos probatorios el folio primero vuelto del expediente administrativo..."- por cuanto a la Sra. María Inmaculada no se le habría dicho "...que quedaría o podría quedar peor de lo que estaba...".

  12. -Que acaso concurra también la culpa de la Sra. María Inmaculada "...con trascendencia en la determinación de las indemnizaciones".

    La Administración demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, y las codemandadas, IB-Salut y Mapfre Industrial, Sociedad Anónima, pretenden en sus contestaciones a la demanda la desestimación del recurso de la Sra. María Inmaculada y que la sentencia declare que es conforme a Derecho la resolución de la Consellera de Salut y Consum de 22 de julio de 2005 que confirmó la anterior, de 18 de abril de ese mismo año, para lo que aducen, en resumen, lo siguiente:

  13. -Que no concurre ni nexo causal ni antijuridicidad del daño ya que a la Sra. María Inmaculada se le prestó asistencia sanitaria "...adecuada y correcta...", lo que resulta de las actuaciones obrantes en el expediente, sin que tampoco aquella haya probado los daños y secuelas ya que no resultan del informe de la doctora Ana que aportó en su día.

  14. -Que no basta la alegación de falta de consentimiento informado ya que esa falta, por si sola, no genera responsabilidad si no viene acompañada de la existencia de acto médico del que derive daño antijurídico -sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 26 de febrero de 2004 -.3.-Que la reclamación el 28 de septiembre de 1998 era extemporáneo ya que la Sra. María Inmaculada "...conoció su estado tras acudir al servicio de rehabilitación en el mes de julio de 1996".

SEGUNDO

Sobre los requisitos generalmente exigibles para declarar la responsabilidad de la Administración Pública.

El principio de responsabilidad patrimonial, pilar del Derecho Administrativo y manifestación del principio general de que cada uno debe responder de sus propios actos,...

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