STSJ Andalucía 486/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2009:9504
Número de Recurso741/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución486/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 486 DE 2.009

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Beatriz Galindo Sacristán.

Don Jorge Muñoz Cortés.

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En la Ciudad de Granada, a trece de octubre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 741/06, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 505/05, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Almería, siendo parte apelante la entidad Construcciones y Promociones Andarax 14, S.L, que comparece representada y dirigida por el Letrado Don Vicente Fernández de Capel y Baños, y parte apelada el Ayuntamiento de Benadux (Almería), que comparece representado por Letrada del Servicio de la Corporación Local de la Diputación de Almería.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de los de Almería, con fecha 22 de Mayo de 2006 dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario registrado con el número 505/05 en cuya parte dispositiva se dispone desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Construcciones y Promociones Andarax 04, S.L. contra la Resolución impugnada por ser conforme a derecho; sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición,presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de los de Almería , en cuya parte dispositiva se dispone desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Construcciones y Promociones Andarax, S.L. contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benelux (Almería) de fecha 19 de septiembre de 2005, en la que se desestima la petición de expedición de certificación acreditativa de haberse producido el silencio administrativo positivo en relación con la licencia de obras solicitada por Construcciones y Promociones Andarax 04, S. L para la construcción de garaje, trastero y 99 viviendas en el Barrio El Chuche; sin hacer expresa condena en costas.

La entidad Construcciones u Promociones Andarax, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benelux (Almería) de fecha 19 de septiembre de 2005, en la que se desestima la petición de expedición de certificación acreditativa de haberse producido el silencio administrativo positivo en relación con la licencia de obras solicitada por dicha entidad para la construcción de garaje, trastero y 99 viviendas en el Barrio El Chuche, en cuyo recurso argumentaba, en síntesis, que el Ayuntamiento de Benahadux, tramitó expediente de solicitud de licencia de obras presentada por dicha entidad, si bien la resolución denegatoria de la misma además de no aparecer en el expediente administrativo, no fue debidamente notificada a la parte interesada, ya que hubo un intento de notificación a un socio sin especificar que se hacía por la Sociedad, por lo que la misma fue devuelta a su procedencia al no ser el domicilio el de la entidad ni el de el administrador mancomunado, y considerando que habían transcurrido lo plazos legales para los efectos del silencio, y al estimar que este era positivo, solicitó la expedición de certificación en este sentido.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo en cuanto que si existió la Resolución denegatoria de la licencia de obras, siendo certificado por el Secretario del Ayuntamiento en el folio 138 del expediente, y en cuanto a la notificación, la considera valida y eficaz, al haberse realizado en la persona que quién aparece en la solicitud como representante de la misma, por lo que de acuerdo con el artículo 32 y 33 de la Ley 30/1992 , dicha actuación es conforme a derecho; igualmente añade que no puede entenderse incumplidos los plazos para resolver por parte del Ayuntamiento, ya que de acuerdo con los artículos 58 y 59 de la misma Ley , el intento de notificación con las circunstancias señaladas en los mismos preceptos, impide los efectos del silencio administrativo.

Contra el anterior pronunciamiento se interpuso por la entidad recurrente recurso de apelación, oponiendo, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia pues en ella no se cumplen los requisitos del artículo 248, 3 de la LOPJ , ni del artículo 209 de la LCE , ni aplica correctamente la doctrina jurisprudencial y legal sobre la interpretación del artículo 58 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

En primer lugar, en lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional la que ha venido afirmando que la exigencia ...

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