SAP Zaragoza 556/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2009:2909
Número de Recurso457/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución556/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA: 00556/2009

SENTENCIA núm. 556/2009

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintitres de Octubre de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1696/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 457/2009, en los que aparece como parte apelante D. MAPFRE VIDA, SA representado por el procurador D. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ y asistido por el Letrado D. JAVIER JIMENEZ JIMENEZ; y como parte apelada D. Jon representado por el procurador D. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE y asistido por el Letrado D. AGUSTIN CARDOS ALONSO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de junio de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jon contra MAPFRE VIDA debo condenar y condeno a esta última a: 1.-Satisfacer a la actora la cantidad de 67.644,44 #.-2.-Intereses legales desde la reclamación judicial hasta el pago.-3.-Las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de MAPFRE VIDA, SA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria impugnó la sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2009

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

D. Jon reclama 70.238'88 # a MAPFRE VIDA SOCIDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA como prestación debida en cumplimiento del contrato seguro en la modalidad de vida con seguro complementario de invalidez. 67.664'44 # son pedidos como prestación por la concurrencia del siniestro de invalidez previsto y 2.594'44 # como devolución de las primas pagadas desde entonces. Solicita igualmente la condena de la aseguradora al pago del interés sancionador del art. 20 LCSP

Alega que concertó la póliza en que se formalizó el contrato el día 10-6-2001, con la que sustituyó otras anteriores de coberturas parejas qua había venido contratando desde 1990, y que en el 26-10-2003 fuera declarado en situación de incapacidad laboral transitoria por dolencias que comenzó a padecer en 2002, cuya posterior complicación determinaron su incapacidad laboral permanente absoluta, que fue declarada por resolución del INSS de 22-3-2005, situación esta que, a su parecer, implica la ocurrencia del siniestro previsto en la póliza como riesgo.

La demandada se opuso a la demanda por dos razones, la primera, ocultación de datos al contestar al cuestionario de salud que le fue presentado al concluir el contrato, pues omitió declarar pruebas médicas a que había sido sometido y patologías que le habían sido ya diagnosticadas, por lo que quedaría liberada de la prestación conforme a los arts. 10 y 89 LCSP. La segunda , que el siniestro no se halla cubierto por la póliza, pues no cabe identificar la incapacidad declarada por los organismos de previsión social con la incapacidad prevista en la póliza, en concreto en la condición general 16 y la especial 2.2, por lo que no está obligado a realizar la prestación reclamada en virtud de los arts. 1 LCSP y 83 LCSP. Así mismo se opuso a la devolución de las primas pagadas desde el siniestro porque el contrato de seguro no ha sido resuelto y continúa en vigor en cuanto se refiere a la cobertura de vida.

La juzgadora de primer grado entiende que de la prueba practicada relativa a los antecedentes sanitarios del actor y de la lectura del cuestionario de salud se desprende que el asegurado se ha limitado a responder con verdad sobre las concretas preguntas que contenía, y que la situación de incapacidad que presenta el actor se corresponde con la prevista, por lo que da lugar a la reclamación de la prestación solicitada. Por en contrario acoge la oposición a la reclamación de las primas pagadas desde el siniestro, en consecuencia con lo anterior da lugar a la demanda en parte, pese a lo cual hace imposición de las costas a la demanda en aplicación de la doctrina de la estimación sustancia, y condena solamente al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial.

Contra tal decisión se alza la parte demandada mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que reitera su absolución, con base a dos motivos, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la veracidad de la declaración de riesgo hecha por el asegurado, y por errónea interpretación del contrato en cuanto al encaje de la incapacidad padecida por el actor en la prevista en la póliza. Asimismo se opone a la condena en costas, a cuyo efecto alega la existencias de dudas que justifican la aplicación de la excepción establecida en el art. 394 LEC .

La demandada, por su parte, impugnó la sentencia en el trámite del art. 461 LEC , e interesa su revocación tan sólo cuan cuanto que no da lugar al interés sancionador del art. 20 LCSP .

SEGUNDO

En lo que atañe al cuestionario de salud, el artículo 10 LCSP impone al tomador la obligación de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del resigo, pero el precepto condiciona dicho deber a la presentación de un cuestionario por el asegurador, de tal manera que si éste no es presentado el tomador queda exonerado de su cumplimiento, y sólo exige dar respuesta al cuestionario, sin que imponga deber de manifestar nada no incluido en él. Se trata, por tanto, de un deber de respuesta, no de manifestación espontánea (por todas, STS 8-11-2007 ).

En el presente caso, de los antecedentes que obran en la documentación aportada en autos, y de los informes periciales elaborados sobre ella por los peritos de ambas partes, los doctores Carlos Jesús yAdrian , resulta que el actor no había padecido con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR