SAP Zaragoza 479/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteSARA ARRIERO ESPES
ECLIES:APZ:2009:2945
Número de Recurso260/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución479/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 479/09

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

Dª SARA ARRIERO ESPÉS

En Zaragoza, a trece de Octubre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 519 de 2008, procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, rollo número 260 de 2009, seguidas por HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR contra Nicanor , hijo de Constante y de Zina, nacido el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco, natural de Rumanía, representado por la Procuradora Dª Sara Correas Biel y defendido por la Letrada Dª Gemma Subirón Garay, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª SARA ARRIERO ESPÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a don Nicanor como Autor responsable de un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, previsto y penado en el art. 244-1 del CP , con la concurrencia de la atenuante analógica de "Dilaciones indebidas", a la pena de 7 meses de multa a razón de 6 euros al día, así como al pago de las costas. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CódigoPenal .-. Igualmente y en concepto de responsabilidad civil CONDENO al acusado a indemnizar al perjudicado don Luis Enrique en la cantidad de 1.245,10 # por los daños causados a su vehículo, con los intereses legales correspondientes .-. Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privado de libertad por esta causa .-. Dése a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que sobre las 19:45 horas del día 21 de febrero de 2.006 don Nicanor , natural de Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo junto con otros dos imputados respecto de los cuales se encuentra provisionalmente archivada la causa por ignorarse su paradero, se apoderó, con ánimo ilícito de usarlo, del vehículo Renault Laguna matrícula ....-PMW propiedad de don Luis Enrique , valorado pericialmente en 10.180 #, cuyo titular había dejado estacionado abierto y con las llaves puestas en la Plaza Mayor de Cariñena, dándose posteriormente a la fuga a gran velocidad pues poco después fueron localizados y seguidos por la Guardia Civil, cuyos Agentes procedieron a su detención sobre las 20:15 horas a la altura del cruce de Botorrita con la carretera N- 330 .-. Como fruto de estos hechos se causaron al vehículo daños tasados pericialmente en 1.245,10 #". Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando como motivos de recurso los que constan en su escrito y que luego se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia señalándose para votación y fallo del recurso el día ocho de octubre de dos mil nueve , en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos de recurso esgrimidos por la parte apelante.

En primer término se formula como motivo de impugnación la vulneración del artículo 21.6 del Código Penal , por no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Respecto al primero de los motivos aducidos, alega la parte apelante que la atenuante de dilaciones indebidas debería haberse aplicado por el Juez "a quo" como muy cualificada, con base en las siguientes razones que esgrime: a) que el procedimiento debió haber sido incoado como juicio rápido, con el beneficio que hubiere supuesto la conformidad por el acusado con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, no habiéndose iniciado ni "ab initio" diligencias urgentes, ni posteriormente habiéndose transformado el procedimiento; b) se alega asimismo que el procedimiento quedó paralizado por causas no imputables al acusado Sr. Nicanor desde el 19 de agosto de 2006 hasta el 17 de agosto de 2008, sin que durante ese período de tiempo se haya realizado actuación alguna; c) se alega además, en pro de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada la escasa gravedad de los hechos así como la edad del Sr. Nicanor al tiempo de su comisión, que era de veinte años, así como su reconocimiento de los hechos desde el momento en que fue llamado a declarar por el Magistrado Juez Instructor.

Se solicita por ello, que la pena se rebaje en dos grados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.2ª del Código Penal , solicitando la imposición de una pena de un mes y medio.

Entrando a conocer la Jurisprudencia recaída sobre la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14-XII-1991 (RJ 1991\9313 ), estimó que han de computarse en la cuantificación punitiva los males que haya sufrido el imputado como consecuencia de la dilación del procedimiento, males que al tener carácter aflictivo sobre los derechos del acusado comportan una retribución anticipada que debe después quedar reflejada en la pena con su disminución correspondiente a través de la aplicación de una atenuante analógica.

Esta doctrina jurisprudencial no acabó cuajando en una primera fase, pues se dictaron numerosas resoluciones posteriores que recondujeron la disminución de pena que se postulaba en esos casos a la vía del indulto y negaron la aplicación de la atenuante analógica, y así se acordó también en un pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 2-X-1992 (SSTS 26-V-1992 [RJ 1992\4491 ] , 6-VII-1992 [RJ 1992\6123], 18-IV [ RJ 1995\2893] y 27-IV-1995 [RJ 1995\3381] y 31-I-1996 [RJ 1996\277], entre otras). Es más, el propio Tribunal Constitucional estimó que las dilaciones indebidas no debieran traducirse ni en la inejecución de las sentencias ni en la aplicación de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad (STC 8/1994 [ RTC 1994\8 ]).No obstante, después de un segundo pleno no jurisdiccional (de fecha de 29-IV-1997) en el que se mantuvieron las líneas sustanciales del anterior en el ámbito material penal, retocadas con algunos matices procesales en el marco de la sentencia, la cuestión de fondo fue sometida finalmente a un tercer pleno el 21-V-1999 ( JUR 2003\198814), en el que se acordó cambiar los criterios jurídico-penales precedentes, al admitirse la aplicación de una atenuante analógica para reducir la pena en los supuestos en que se haya vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Como consecuencia de tal acuerdo, se dictó la sentencia de 8-VI-1999 (RJ 1999\5417), en la que el Tribunal Supremo centra su argumentación sobre la idea de la compensación de la culpabilidad. Tras afirmar como premisa básica que estamos ante un Derecho penal de culpabilidad y del acto, la sentencia entra a considerar las consecuencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR